EXP. Nro. 10-2690
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS


Vista la querella interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO TOVAR FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.857, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS MANUEL FRANCO VELASCO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.030.747, contra el acto administrativo Nro. DG-125-09, dictado por el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en fecha 01 de octubre de 2009, designado según Gaceta Oficial Nro. 39.231 de fecha 30-07-2009.-

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Se recibió la presente querella funcionarial mediante Distribución en fecha 13 de enero de 2010.

Por auto de fecha 14 de enero de 2010, se conminó a la parte actora a consignar los instrumentos señalados en el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándose un lapso de tres (03) días de despacho para consignar los mismos, advirtiéndose que de no consignarlos, se declararía Inadmisible la presente querella, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Indica el apoderado judicial de la parte querellante, que su representada ingresó a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, desde el 16 de septiembre de 1992, con el cargo de Jefe de Departamento II y egresó el día 07 de octubre de 2009, con la Jerarquía de Inspector, motivado a remoción del cargo, según acto Adm. Nro. DG-125-09, emanado de esa dirección, del cual se dio notificado en fecha 07 de octubre de 2009, prestando servicios durante diecisiete (17) años y veintiún (21) días.

Arguye que el acto administrativo anteriormente señalado quebranta los principios de Justicia Social, Igualdad, Solidaridad, Responsabilidad Social, Progresividad, Intangibilidad e Irrenunciabilidad, contenidos en los artículos 1, 2, 3, 25, 26, 87, 88, 89, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que el acto administrativo se dictó sin la aplicación de ningún mecanismo o procedimiento establecido en la ley, así como la falsa aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Menciona que el acto administrativo adolece de nulidad absoluta el cual es el falso supuesto, la potestad se ha ejercido sin la configuración del falso supuesto de los actos administrativos, en virtud que si se analiza con detenimiento la condición de Funcionario de Carrera de su defendido y lo establecido en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que dicho artículo solo hace una extensión de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y por consecuencia de confianza, falso supuesto de hecho ya que, el mentado artículo solo establece referencia a que, los funcionarios señalados en el numeral 12 del artículo 20 de la misma ley son los que realmente serían de confianza en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención.-

Señala que es totalmente falsa la interpretación que les quieren dar al artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que su poderdante no ocupaba ningún cargo de alto nivel, asimismo señala que la administración al admitir que su defendido es un funcionario de carrera debió observar que el artículo 44 ejusdem, establece que esa condición jurídica no se extingue sino en el único caso en que el funcionario público sea destituido.

Solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo Nro. DG-125-09, emanado del Director el ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES de la Dirección Nacional de los Servicios de inteligencia y Prevención, designado según Gaceta Oficial Nro. 39231 de fecha 30-07-2009, y que se reincorpore en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, con la Jerarquía de Inspector, asimismo solicita el pago de salarios caídos con la respectiva corrección monetaria.

Solicita que el monto derivado del pago de los salarios caídos una vez terminado el presente juicio se le agregue los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cálculo del experto contable correspondiente de la parte accionada.

Por último, solicita que la presente querella sea declarada Con Lugar.-

Este Sentenciador para decidir observa:

El artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (omissis).
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”

Por otra parte, el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“(…) Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (omissis)..
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance (…)”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado a la presente querella los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 14-01-2010, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO TOVAR FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.857, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS MANUEL FRANCO VELASCO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.030.747, contra el acto administrativo Nro. DG-125-09, dictado por el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en fecha 01 de octubre de 2009, designado según Gaceta Oficial Nro. 39.231 de fecha 30-07-2009.-
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC;

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC;

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. 10-2690.