EXP. Nro. 08-2351

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE


PARTE RECURRENTE: THAIZ MARÍA VEITÍA DE OYÓN, ZAIDA MORELLA VEITÍA DE GUERRA, ANTONIO JOSÉ VEITÍA CALDERÍN y JOSÉ RAFAEL VEITÍA CALDERÍN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.580.768, 2.579.794, 1.293.729 y 3.333.159 respectivamente, representados por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.459.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.

ACTO RECURRIDO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 112-07, dictada el 03 de septiembre de 2007, por el Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, notificada mediante Cartel publicado en el “Diario La Voz”, de fecha 24 de abril de 2008, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Alcalde del referido municipio, contra la Resolución Nro. 07 de fecha 03 de noviembre de 2005, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luís Javier Ramírez Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.




I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28-10-2008, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor, por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos THAIZ MARÍA VEITIA DE OYÓN, ZAIDA MORELLA VEITIA DE GUERRA, ANTONIO JOSÉ VEITIA CALDERÍN y JOSÉ RAFAEL VEITIA CALDERÍN, portadores de las cédulas de identidad Nro. 2.580.768, 2.579.794, 1.293.729 y 3.333.159 respectivamente, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 112-07, dictada el 03 de septiembre de 2007, por el Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, notificada mediante Cartel publicado en el “Diario La Voz”, de fecha 24 de abril de 2008, que declarara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Alcalde del referido municipio, contra la Resolución Nro. 07 de fecha 03 de noviembre de 2005, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander; siendo distribuido en fecha 31-10-2008, correspondiéndole a este Juzgado.

Por decisión de fecha 10-11-2008, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ordenándose la citación del Síndico Procurador del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y una vez practicadas las referidas citaciones se procedió a librar el cartel respectivo en fecha 24-11-2008, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 26-11-2008, publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 01-12-2008 y consignada la publicación de dicho cartel mediante diligencia de fecha 05-12-2008.

A través de auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se ordenó cerrar la primera pieza del expediente, constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles y abrir una segunda pieza.

Por auto de fecha 08-12-2008 se solicitaron los antecedentes administrativos, a la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 12-12-2008 la parte recurrida consignó los antecedentes administrativos constantes de dos carpetas: la primera de setenta y nueve (79) folios útiles y la segunda constante de ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles.

Vencido el lapso de comparecencia se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 15-01-2009, constante de tres (03) folios útiles.

Por auto de fecha 28-01-2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16-03-2009 se libró oficio de citación al Fiscal General de la República, por cuanto se omitió su citación en la decisión de fecha 10-11-2008, dictada por este Juzgado, y se revoca por contrario imperio auto dictado en fecha 02-03-2009.

Mediante auto de fecha 31-03-2009, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la representación del Ministerio Público quien consignó escrito de opinión. Asimismo, la parte actora por diligencia de fecha 21-04-2009, consigno escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles.

En fecha 22-04-2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, fijando el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso este que fue prorrogado por 30 días de despacho por auto de fecha 10-06-2009, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21, aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Aduce la apoderada judicial de la parte recurrente que en fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Jesús Antonio Echezuria, portador de la cédula de identidad Nro. 2.587.035, solicitó por ante la Cámara Municipal del Municipio Lander del Estado Miranda, en arrendamiento simple un lote de terreno ubicado en la calle Falcón de Ocumare del Tuy, circunscrito bajo los linderos siguientes: Norte, con la quebrada crecida de aguas que vienen del poniente; Sur, con locales de la “Sucesión Veitía”; Este, con terrenos que lindan con la emisora Radio Valles del Tuy; Oeste, con la Calle Falcón.

Señala que en fecha 3 de noviembre del año 2005, mediante Resolución No. 07 la Sindicatura resolvió dejar sin efecto la Solicitud de Arrendamiento Simple de fecha 15 de febrero 2005, introducida por el ciudadano Jesús Antonio Echezuria, por no existir ninguna documentación que acreditara que dicho lote de terreno le pertenecía a las partes, motivo por el cual decidió que el mismo le pertenecía al Municipio por encontrarse dentro de los bienes señalados en el título supletorio del año 1914.

Que contra dicha decisión, la Sucesión Veitía interpuso recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, el cual fue negado en fecha 03 de Septiembre de 2007 mediante Resolución 112-07 emanada de la Síndico Procurador Municipal, y donde se decidió confirmar la Propiedad Municipal de los deslindados lotes de terreno y confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 07, emanada de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander, declarando sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sucesión Veitía.

Alega la violación del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haberse omitido señalar en la notificación de la Resolución los recursos procedentes en su contra, con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales debían interponerse, por lo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 74 y 77 eiusdem, la notificación practicada resulta defectuosa, no produce ningún efecto, y el tiempo transcurrido no debe ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondían para interponer el recurso respectivo.

Que la ausencia de notificación vulneró su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Arguye que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue transgredido por el Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, por cuanto al dictar la Resolución Nro. 112-07, desconoció el derecho de propiedad que les asiste sobre el terreno solicitado en arrendamiento simple, y adquirido por su causante mediante venta que le efectuara Teresa Veitía de Abache.

Alega que la vulneración del derecho de propiedad se materializó cuando la Administración Municipal desestimó la documentación aportada y que demuestra la propiedad a favor de la Sucesión Veitía, cuya tradición ininterrumpida data desde el año 1912, anteponiendo un título supletorio protocolizado en el año 1914, que considera incapaz de sustituir a los documentos que demuestran la propiedad, precisamente por tratarse de un título supletorio, que deja a salvo derechos de terceros de igual o mejor derecho, y que invoca para declarar el terreno solicitado en arrendamiento como “Ejidos”, irrita actuación que transgrede el artículo 181 constitucional.

Expone que mal puede la Administración desconocer la existencia de dueño sobre el terreno solicitado en arrendamiento simple, siendo que desde la fecha en que se instituyó el Catastro, fué realizada la inscripción como propiedad privada, se efectuó el cobro de lo impuestos municipales, se le otorgó solvencia; inclusive el solicitante pagó cánones de arrendamiento por la ocupación, precaria y hasta el Estado Venezolano, a través del Ministerio de Hacienda (S.E.N.I.A.T) emitió Planilla Sucesoral a favor de sus mandantes, percibiendo el Erario Nacional, los impuestos correspondientes, en base a una declaración donde en el activo inmobiliario único se incluyó como propiedad el inmueble en referencia.

Destaca que la Sindicatura usurpó la autoridad del Alcalde, cuando sustanció el procedimiento administrativo, y dictó la referida Resolución, sin tener competencia para ello, puesto que de conformidad con el artículo 88, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal atribución incumbe al Alcalde; teniendo la Sindicatura facultad únicamente para emitir informes o dictámenes, que no son vinculantes (artículo 122 LOPPM), dicho órgano por disposición del artículo 36 de la citada ordenanza sólo está facultada para admitir la solicitud de arrendamiento, por lo que la Providencia Administrativa resulta nula de pleno derecho.

Aduce que el Alcalde invadió la competencia de los Tribunales competentes para decidir los conflictos de intereses intersubjetivos, donde la Administración sea parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander, ya que la situación de hecho resuelta por el Alcalde escapa de su competencia, puesto que la Ordenanza establece que para el reconocimiento de la propiedad o posesión, se intentaran las acciones correspondientes; lo que presupone sin duda el ejercicio de la acción ante los Tribunales competentes del Poder Judicial, resultando viciada de nulidad absoluta la declaratoria de Ejido Municipal del inmueble propiedad de la Sucesión Veitia, por incompetencia y por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Considera que la Resolución del Alcalde que niega el Recurso Jerárquico y confirma la mal llamada Resolución de la Sindicatura adolece de uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, como es su fundamento legal, requisito de fondo que consiste en la necesaria fundamentación en el ordenamiento jurídico.

Enuncia que el acto administrativo recurrido no se dictó con base a las reglas jurídicas adecuadas, las cuales requieren de una interpretación precisa, y que además, concuerden con la situación de hecho que dio origen al acto. Actuación irrita que conduce a un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, por carecer de la base legal, que es la condicionante de la motivación, requisito de forma previsto en el artículo 9 y ordinal 5°, artículo 18 de la LOPA.

Señala que el Concejo Municipal es el facultado para dar en arrendamiento simple los ejidos, que no tengan dueño, pero carece de facultad para declarar a su favor la propiedad de un terreno detentado como propiedad privada, y esto es lo que hizo el Alcalde del Municipio Tomás Lander, al dictar la Resolución N° 112-07, de fecha 03 de septiembre de 2007.

Destaca que existe una errónea y falsa comprobación de los hechos que sustentan ambas Resoluciones, y configuran sin duda, un vicio en la causa del acto administrativo impugnado, donde la Administración no sólo falta a su labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho, sino de probarlos y calificarlos adecuadamente.

Argumenta que la Resolución Nº 07 dictada por la Sindicatura Municipal el 03-11-2005, y la Nº 112-07, emanada del Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, de fecha 03-09-2007, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, no sólo por haber sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente para ello, sino también por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Precisa que la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, por interpretar inadecuadamente la normativa contenida en la Ordenanza Municipal sobre el arrendamiento simple, ya que lejos de constatar los supuestos de hecho del caso concreto, se traslada a otros supuestos que no concuerdan con la norma y con los presupuestos de derecho. En efecto, el Alcalde usurpa la competencia del Concejo Municipal, pero no se pronuncia sobre la declaratoria con o sin lugar de la solicitud de arrendamiento, sino que acomodaticiamente procede a analizar la documentación pública aportada por la opositora Sucesión Veitia, desvirtuándola por una supuesta ruptura del tracto sucesivo en el año 1912, para luego confirmar la propiedad Municipal, en base a un Título Supletorio que por Ley no es instrumento idóneo para adquirir la propiedad.

Manifiesta que la Sindicatura y el Alcalde del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, sin competencia, violando todo el procedimiento previsto en la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza Vigente, lo declara como Ejidos, aún cuando existen pruebas suficientes acerca de su titularidad y dominio, continuadores de la personalidad jurídica de su causante Gustavo Veitia, con base a una cadena sucesiva de documentos, imposibles de ser sustituidos, desplazados o desvirtuados con un presunto título supletorio de unos terrenos, cuya superficie, linderos y demás características no coinciden con lo solicitado en arrendamiento.

Señala que los daños y prejuicios de orden patrimonial se materializan cuando la cuestionada Resolución después de confirmar la propiedad de los deslindados lotes de terreno, ordena notificar de la misma al Registro Inmobiliario de los Municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Bolivariano de Miranda, para su conocimiento y fines consiguientes.

Sostiene que dicha decisión implica el despojo de su propiedad sobre el inmueble, adquirido mediante documento protocolizado el 22 de octubre de 1975, bajo el Nro. 11, folios 37 al 41, Protocolo Primero, Tomo I, cuya tradición reconoce la Municipalidad al cobrar impuestos y expedir solvencias; admite el interesado mediante el pago de mensualidades de arrendamiento, convalida el Ministerio de Hacienda (S.E.N.I.A.T), al expedir la Planilla Sucesoral y pagó los impuestos correspondientes; y por último convalida la Registradora Inmobiliaria del Municipio Lander, ahora notificada de los efectos de la Resolución Impugnada, mediante el cual el inmueble pasó a ser propiedad de la Municipalidad, significando entonces que la Sucesión Veitia, no podrá vender, enajenar o gravar el inmueble referido, hasta tanto se decida la presente causa.

III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en la oportunidad correspondiente compareció al acto de informes, consignando escrito en el cual reprodujo lo señalado en su escrito libelar.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

El abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, comisionado para actuar en el presente caso según consta de Resolución Nro. 504, de fecha 30 de junio de 2006 emanada del Fiscal General de la República, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos señala con respecto al alegato relacionado con la ineficacia del acto, que ciertamente, cuando la publicidad (notificación) del acto administrativo se realiza en forma defectuosa, el mismo puede reputarse válido pero ineficaz y en el caso bajo examen, advierte que tal como lo alega el recurrente, en el texto del acto impugnado no se indicó a los administradores los recursos que procedían contra el mismo, así como tampoco los lapsos y órganos ante los cuales podían interponerlos, con lo cual podría hablarse de una notificación defectuosa.

Indica que a pesar de tal circunstancia, la recurrente ejerció oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, y en tal sentido tuvo oportunidad de exponer sus alegatos, defensas y probanzas en contra del acto que estimó favorable.
Señala que el acto administrativo además de ser válido, cumplió con su fin último, pues se logró poner al destinatario en conocimiento de su contenido, toda vez que tuvo la oportunidad de recurrirlo oportunamente ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, pues según se desprende de autos la publicación del acto se efectuó en fecha 23-04-2008, con lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el interesado debe entenderse notificado quince (15) días después de la publicación, de donde resulta que una vez transcurrido este último lapso comienzan a computarse los seis (06) meses para intentar el recurso contencioso administrativo, y siendo que en este caso el mismo fue interpuesto el 28-10-2008, es evidente que se encontraba dentro del tiempo hábil para su ejercicio, y así solicita sea declarado.

Observa con relación a la violación del derecho a la propiedad, que la parte recurrente (Sucesión de Gustavo Veitia) fundamenta la titularidad de tal derecho esencialmente en el documento de compra venta suscrito entre Teresa Veitia de Abache y Gustavo Veitia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha 22-10-1975, bajo el Nº 11, folios 37 al 71 del protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre. Adicionalmente se presentó la tradición legal del inmueble para demostrar la cadena titulativa que culmina con el título por ella invocado.

Manifiesta que efectivamente la recurrente presentó un título para demostrar su propiedad, constituido por un documento público con efectos erga omnes, toda vez que fue protocolizado por ante el Registro Público, concretamente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en fecha 22-10-1975.

Aduce que independientemente que del tracto sucesivo antes descrito se evidencie un vacío o inconsistencia en cuanto a la adquisición del terreno en el que está construida la casa que ha sido objeto de compra-venta desde el año 1914 (pues no es sino hasta el año 1954, en la compra venta celebrada entre Bernando Echenaguzia y la Sra. Teresa Veitia de Abache, que se comenzó a trasmitir la propiedad de dicho terreno sin que se pueda sustentar la tradición legal con anterioridad a tal venta), pues en todo caso cualquier disputa que se plantee con referencia al documento en el que la recurrente pretende sustentar la titularidad de dicho terreno, debe ser sometida a un órgano jurisdiccional a los fines de que éste pueda enervar de ser el caso los efectos de dicho documento público.

Destaca que aún cuando para motivar su decisión, la autoridad administrativa haya sostenido que posee igualmente un documento que acredita la titularidad del municipio sobre el mismo terreno del que la Sucesión Veitia alega ser propietaria, representada por el Título Supletorio de Propiedad de ejidos municipales inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, bajo el Nº 12, folios 13 vto. al 26 vto., Libro Principal del Protocolo Primero, correspondiente al Primer Trimestre del año 1914, que por tanto produce también plenos efectos, tal instrumento vendría a constituir un título que debe confrontarse con el presentado por la Sucesión Veitia, a fin de determinar quien posee mejor derecho.

Considera que es evidente que en este caso existe contradicción entre dos partes (el Municipio y la Sucesión Veitia) en cuanto a la propiedad de un terreno, sobre el cual acreditan su propiedad mediante documentos inscritos ante el Registro Público, o expresado de otra manera, ambas ostentan títulos legalmente otorgados que recaen sobre el mismo inmueble y que les sirven para fundamentar a cada una de ellas el derecho de propiedad del que alegan ser titulares.
Aduce que lo procedente sería que tal situación se dirimiera mediante una acción judicial ante la jurisdicción civil, a los fines de determinar cual de ambos títulos debe prevalecer y a quien corresponde definitivamente la propiedad sobre el inmueble en referencia.

Expone que mal puede una autoridad administrativa y menos aún cuando esta es una de las partes que participa de la controversia relacionada con el derecho cuya titularidad se está debatiendo, resolver un conflicto relacionado con la determinación de la propiedad sobre un inmueble.

Estima que al haber confirmado el acto impugnado a favor del municipio “… la propiedad de los deslindados lotes de terreno…”, resulta evidente que en este caso, el Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander actuó con manifiesta incompetencia al declarar ejidos unos terrenos y ratificar la propiedad a favor del municipio, sobre unos terrenos cuya propiedad se acredita un particular mediante un documento público, pues es a un órgano jurisdiccional y no a la autoridad administrativa al que le corresponde resolver cuál de los dos títulos (el invocado por la Sucesión Veitia o el que ostenta el municipio) debe prevalecer y a quien corresponde un mejor derecho a los fines de declararlo propietario de los terrenos objeto de la solicitud de arrendamiento incoada por el ciudadano Giselo Echezuría.

Señala que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Enuncia que al tratarse el antes referido vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, considera inoficioso entrar analizar los demás fundamentos alegados por la recurrente.

Solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas, pruebas y actos contenidos en el presente expediente, pasa este Juzgado a resolver en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar alega la parte recurrente que la notificación del acto que se recurre debe reputarse como defectuosa, por cuanto en ella no se indican los Recursos que proceden en su contra con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, violentando así el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido se señala:

Efectivamente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos debe indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. En el presente caso, no sólo no le fue indicado al recurrente el recurso administrativo correspondiente y el lapso para interponerlo, tampoco hubo señalamiento alguno con relación a los recursos jurisdiccionales procedentes en su contra, ni el lapso legal para interponerlos, ni tampoco respecto al lapso de caducidad al que estaba sometida la revisión jurisdiccional del mismo, en virtud de lo cual la parte recurrente procedió a ejercer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente.

De manera que, el hecho de no haber sido señalado en el acto administrativo objeto de impugnación lapso alguno para ejercer el recurso contencioso pertinente, lo que implica es que no obre lapso de caducidad para interponer el recurso jurisdiccional respectivo en contra del acto, mas no la nulidad del mismo. De modo que aunque en el caso de autos se observa que el presente recurso no fue introducido dentro de los 6 meses previstos en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado no puede ni declarar la nulidad del acto con fundamento en el alegato expuesto por la parte recurrente, ni declarar la caducidad del recurso, razón por la cual se rechaza la solicitud de nulidad en los términos expuestos. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de incompetencia del Síndico Procurador Municipal, por cuanto a decir de la parte recurrente éste usurpó la autoridad del Alcalde al sustanciar el procedimiento administrativo y dictar la Resolución, sin tener competencia para ello, puesto que de conformidad con el artículo 88, ordinal 3° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal atribución incumbe al Alcalde; teniendo la Sindicatura facultad únicamente para emitir informes o dictámenes, que no son vinculantes (artículo 121 LOPPM), por lo que dicho órgano por disposición del artículo 37 de la citada ordenanza no tiene competencia para decidir el asunto arrendaticio, menos aún para sancionar resoluciones o actos administrativos, por ser materia reservada a la competencia del Alcalde, razón por la cual la Providencia Administrativa resulta nula de pleno derecho, este Tribunal observa:

El articulo 95 de La Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su ordinal 10, establece como deberes y atribuciones del Concejo Municipal, “Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcadesa”. Por su parte, la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal en sus artículos 37 y 45, establece la atribución del Concejo Municipal para resolver sobre la oposición para el otorgamiento de arrendamientos de ejidos, y para negar la solicitud de arrendamiento.

En el caso de autos, la Sindicatura Municipal en fecha 3 de noviembre de 2005, emitió Resolución Nro. 07 mediante la cual decidió dejar sin efecto la Solicitud de Arrendamiento Simple presentada por el ciudadano Jesús Antonio Echezuria, actuación para la cual no tenia competencia, dado que dicha competencia la tiene atribuida el Concejo Municipal de acuerdo a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, tal y como quedó expuesto ut supra.

Ahora bien, debe indicar este Juzgado que si bien se ha verificado la incompetencia del Síndico Procurador Municipal para pronunciarse sobre la negativa de arrendamiento simple de un terreno ejido y por tanto la nulidad del acto en ese sentido, es preciso señalar que en cuanto al pronunciamiento con relación al terreno cuyo arrendamiento se solicitó, y su condición de propiedad o presunción de propiedad del municipio, como garante y uno de los responsables de la Hacienda Municipal que deriva de la obligación de defender al Municipio en relación a sus bienes y derechos, tiene la obligación de pronunciarse cuando verifique que un inmueble propiedad o de presunta propiedad municipal es detentado por terceros.

Así, resulta desacertado pretender que la función del Síndico Procurador Municipal se limita a informes o dictámenes, pues si bien es cierto esa actividad constituye parte de la denominada “Administración Consultiva”, no es menos cierto que las resoluciones constituyen un coto exclusivo del Alcalde, toda vez que de acuerdo a las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otros funcionarios pueden dictar este tipo de actos administrativos, es de señalar que la misma no puede considerarse más que una opinión legal al respecto, por lo que el contenido de la misma no tiene carácter vinculante, razón por la cual no podría este Juzgado declarar la nulidad total del acto. Así se decide.

Alega que la vulneración del derecho de propiedad se materializó cuando la Administración Municipal desestimó la documentación aportada y que demuestra la propiedad a favor de la Sucesión Veitia, cuya tradición ininterrumpida data desde el año 1912, anteponiendo un título supletorio protocolizado en el año 1914, que considera incapaz de sustituir a los documentos que demuestran la propiedad, precisamente por tratarse de un título supletorio, que deja a salvo derechos de terceros de igual o mejor derecho, y que invoca para declarar el terreno solicitado en arrendamiento como “Ejido”, irrita actuación que transgrede el artículo 181 constitucional. En tal sentido se observa:

En primer lugar, debe este Juzgado analizar el régimen jurídico de los ejidos, para de allí extraer su naturaleza y contenido, y la procedencia o no de las denuncias planteadas por la parte recurrente.

Históricamente, en la época de vigencia de las Leyes de Indias, los Ejidos o Exidos, constituían aquellas tierras comunes a todos los vecinos en cada ciudad, que circundaban los núcleos urbanos, y que serían destinadas a la expansión de los mismos, y por tanto consideradas cosas extra comercium, ello es, incapaces de ser enajenadas o adquiridas por los particulares por usucapión, por cuanto se consideraba que las mismas tenían carácter comunal, al estar a la disposición de todos los ciudadanos y ser de uso común de los mismos.

Posteriormente, el término Ejido se asoció con los bienes inmuebles de carácter patrimonial cuyo dominio se atribuyó a los Municipios, modificándose con ello el carácter de bien comunal, y convirtiéndolos en bienes de dominio público de los Municipios capaces de ser económicamente explotados con el fin de obtener rentas a favor del Municipio.

Así, con el transcurrir del tiempo, los avances económicos y sociales, y la ampliación de los centros urbanos, tales bienes de origen ejidal volvieron a constituir bienes capaces de ser arrendados e incluso vendidos de conformidad con los procedimientos y limitaciones previstos en la ley, con lo cual se matizó su condición absoluta de bien extra comercio al poder ser explotados económicamente, lo que no implica la perdida de su naturaleza ejidal, y por tanto de bien demanial, siendo la única excepción a tal condición, la que deviene de la verificación de su desafectación para posteriormente proceder a su enajenación a través de un contrato de venta del mismo, caso en el cual la autoridad administrativa correspondiente se reserva el derecho de recuperarlos, siempre en los términos previstos en la ley. Esta situación se mantuvo hasta la promulgación de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de junio de 1910, en la cual se negó toda posibilidad de concederlos a particulares; lo cual se flexibilizó nuevamente en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1919, al no hacer referencia alguna en cuanto a la inalienabilidad de lo ejidos.

Esta condición que se constitucionalizo en la Carta Magna de 1925, la cual dispuso la inalienabilidad de los Ejidos, a excepción de los que se destinaran a construcciones. Siendo la Constitución de 1947 la que agregó el carácter de imprescriptibilidad de los ejidos

En la actualidad el régimen jurídico de los ejidos se encuentra previsto en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 149 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, normas en las cuales se mantiene el carácter de inajenables e imprescriptibles, estableciéndose las condiciones en las cuales podrían ser vendidos, y los términos en los cuales procede el rescate de los mismos por parte del Municipio.

En el caso de autos, pretende la actora se declare la nulidad del acto administrativo Nro 112/2007 de fecha 3 de septiembre de 2007, emanado del Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mediante el cual se resolvió confirmar la propiedad municipal del lote de terreno ocupado por el inmueble de la Sucesión Echezuría, y del lote de terreno ocupado por el inmueble de la Sucesión Veitia; y declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la Sucesión Veitia.

A tales fines se observa que conforme a lo anterior, el Alcalde tiene competencia expresa sobre la responsabilidad de la Hacienda Pública Municipal. En tal sentido, en el caso de autos, el Alcalde, ante el análisis de la documentación aportada por el ahora recurrente y la que reposa en la Administración, analizó y determinó que el inmueble es propiedad municipal y procedió a su reconocimiento.

Así, se trata de un acto de verificación, cuyo única forma de análisis para determinar su validez y fuerza definitiva sólo puede hacerse a través de un juicio ordinario que contraponga no sólo los documentos opuestos, sino los derechos que puedan dimanar de dichos documentos a los fines de la determinación de la propiedad o la nuda propiedad si fuere el caso; y de ser el caso, el ejercicio de una acción reivindicatoria o el reconocimiento de la propiedad por una parte y las bienhechurías por el otro, cuestiones sobre las cuales no tiene competencia este Tribunal, menos a través del proceso judicial planteado y correspondiente al de nulidad del acto, toda vez que de la pretensión se deriva la implicación de los efectos sobre cadenas sucesivas de documentos.

Ahora bien, no puede entenderse la actuación del Municipio como actuación violatoria del derecho de propiedad, toda vez que lo que pretende el actor es discutir la propiedad y su derecho frente al Municipio, siendo que de ser válida la posición que sostiene el Municipio sobre la propiedad del inmueble, la sentencia sería la que eventualmente violaría el derecho, o por otra parte, podría ser contraria al ahora actor, pronunciándose sobre materia que resulta ajena a éste Tribunal de conformidad con las previsiones del Código Civil. Así se decide.

Debe resaltar este tribunal que aún cuando el Municipio tenga la potestad de reconocer la condición de propios de los inmuebles que le pertenecen, en ningún caso es posible equiparar la actividad de la Administración con la función jurisdiccional, y para ser más enfático, la Administración no ejerce funciones jurisdiccionales, tal potestad no está atribuida a la Administración, ni existe legalmente, es por ello que la actividad jurisdiccional puede y debe ser ejercida únicamente por los jueces en funciones judiciales, salvo las excepciones contenidas en la Ley de dirimir controversias entre particulares, las cuales se encuentran indicadas a texto expreso, y siempre sometidas a un control judicial posterior.

Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente denuncia que el Alcalde extralimitándose en sus funciones, declaró la propiedad del Municipio sobre unos terrenos que consideró Ejidos, cuando los mismos constituían terrenos propiedad de la Sucesión Veitia, siendo que tal declaratoria debió ser hecha por los órganos jurisdiccionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, sin embargo a consideración de este Juzgado el pronunciamiento del Alcalde lo que hace es confirmar la propiedad de unos terrenos sobre los cuales posee un título supletorio que la justifica, y que en materia de ejidos, dada su naturaleza y la forma de adquisición, a veces se trata de un documento adicional a la propia naturaleza del inmueble, sin que sea necesaria su existencia para que sea ejido; es decir, la condición de ejido a veces deriva de un documento público (en cuyo caso no sería necesario un título supletorio) y en otras oportunidades su condición ejidal deriva de la Ley (en cuyo caso el título supletorio lo que haría sería clarificar, más no deriva de ese título la propiedad).

Así, el Municipio al revisar la condición de un inmueble, determinó que se trata de un ejido, conforme los documentos que reposan en sus arcas, cuya discusión definitiva debe ser sometida a los tribunales ordinarios. De manera que la Administración Municipal no creó un título jurídico a su favor, ni resolvió un conflicto intersubjetivo en el cual determinara la propiedad a favor de uno u otro particular, sino que ante una solicitud realizada por un particular, manifestó su decisión de no autorizar un arrendamiento sobre un terreno que le es propio –a su consideración-, al ratificar el contenido del la opinión emitida por el Sindico Procurador Municipal. Por tanto no se verifica la incompetencia alegada por la parte accionante, motivo por el cual se desestima el alegato en referencia. El anterior pronunciamiento se hace dejando a salvo los derechos que pudieran tener tanto la Sucesión Veitia, como la Sucesión Echezuria, sobre las bienhechurias construidas sobre el terreno y hasta tanto se emita un pronunciamiento que con carácter definitivo, determine la propiedad del inmueble, de las bienhechurías y la nuda propiedad de ser el caso. Así se decide.

En cuanto a los alegatos de ausencia de base legal, causa errónea, ausencia de objeto del acto administrativo, y desviación de finalidad expuestos por la parte recurrente, al considerar que el Alcalde no se pronunció con respecto a la solicitud de arrendamiento simple del terreno en pugna, se observa:

El acto administrativo objeto del presente recurso constituye la respuesta a un recurso jerárquico interpuesto por la sucesión Veitia contra la Resolución Nro. 17 emitida por la Síndico Procuradora Municipal, en la cual está dejó sin efecto la solicitud de arrendamiento simple al considerar que el terreno sobre el cual se solicitaba dicho arrendamiento constituía un terreno ejido. Así, el Alcalde al confirmar en todas y cada una de sus partes el acto emanado de la Síndico Procuradora Municipal, y en consecuencia adoptar su opinión al respecto, manifiesta su conformidad con la opinión de la Síndico de dejar sin efecto la solicitud de arrendamiento simple del terreno, al verificar que el mismo constituía un terreno de origen ejidal y en consecuencia propiedad del Municipio. Además, es de señalar que la parte recurrente no indicó, ni presentó pruebas con relación al verdadero fin, que a su consideración, era el perseguido por la Administración Municipal, y que alejó su decisión del fin perseguido por las normas contenidas en la Constitución, la Ley y la Ordenanza Municipal, al respecto. En virtud de lo anterior este Juzgado debe desechar los alegatos explanados por la parte recurrente en este sentido. Así se decide.

Ahora bien, declarado lo anterior, se observa que aún cuando el Municipio ostenta la competencia para reconocer como suya la propiedad de un determinado inmueble, y dado que existe un documento de propiedad debidamente registrado a favor de la Sucesión Veitía, y en razón de que se trata de la verificación de la titularidad del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, lo cual corresponde hacerlo a un Juzgado Civil, luego de la interposición de la acción judicial respectiva. Y dado que el acto dictado por la Síndico Procuradora Municipal contrasta el derecho que a su entender tiene sobre el inmueble con respecto a la documentación aportada por la parte ahora querellante, manifestando que se trata de un inmueble municipal, y en el artículo 3 de la resolución indica expresamente: “Que el Municipio Autónomo Tomás Lander se reservara (sic) el derecho del lote de terreno ubicado en la Calle falcón por ser propiedad del Municipio”. Dicha declaración implica que de disponer el Municipio sobre dicho terreno, aún cuando existen documentos que declaran la propiedad particular sobre el mismo, y encontrándose el terreno en posesión de particulares, independientemente de la validez tanto del documento por el cual el Municipio manifiesta ser propietario, o la declaratoria de reconocimiento sobre los mismos, o del propio documento presentado por la propia actora, lo cual puede conllevar a generar expectativas o derechos a terceras personas, debe este Tribunal, en pro del derecho a la tutela judicial efectiva, indicar que mientras no sea resuelta de manera definitiva la titularidad sobre el inmueble citado, ninguna de las partes podrá disponer del mismo, siendo que las situaciones han de mantenerse de manera idéntica a las que regían antes de dictar el acto cuestionado, salvo la posibilidad de administración del inmueble, hasta tanto un tribunal competente por la materia, de acuerdo a la acción que sea planteada, se pronuncie de manera provisional o definitiva sobre el citado inmueble.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por THAIZ MARÍA VEITÍA DE OYÓN, ZAIDA MORELLA VEITÍA DE GUERRA, ANTONIO JOSÉ VEITÍA CALDERÍN y JOSÉ RAFAEL VEITÍA CALDERÍN, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.580.768, 2.579.794, 1.293.729 y 3.333.159 respectivamente, representados por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.459, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 112-07, dictada el 03 de septiembre de 2007, por el Alcalde del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, notificada mediante Cartel publicado en el “Diario La Voz”, de fecha 24 de abril de 2008, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Alcalde del referido municipio, contra la Resolución Nro. 07 de fecha 03 de noviembre de 2005, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander.

Tal y como fue expuesto en la parte motiva del presente fallo, mientras no sea resuelta de manera definitiva la titularidad sobre el inmueble citado, ninguna de las partes podrá disponer del mismo, siendo que las situaciones han de mantenerse de manera idéntica a las que regían antes de dictar el acto cuestionado, salvo la posibilidad de administración del inmueble, hasta tanto un tribunal competente por la materia, de acuerdo a la acción que sea planteada, se pronuncie de manera provisional o definitiva sobre el citado inmueble.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROVISORIA,



MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En esta misma fecha, siendo las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA PROVISORIA,

MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
Exp. Nro. 08-2351.-