EXP. 08-2379
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado HELLER BIANCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FERRE INDUSTRIAL DEL TUY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el Nro. 67, Tomo 24-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 00284, de fecha 17 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano BORGES PAULINO QUINTANA MARQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 12.086.177.

I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales allí contenidas, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.


II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

El apoderado judicial de la parte actora solicita con base al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de la Providencia Administrativa Nro. 00284, de fecha 17 de octubre de 2008, emitida por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Señala que hay una demostración tajante de la presunción grave del derecho reclamado, el fumus bonis iuris, cuando se transgrede de la forma más inmediata un pronunciamiento sobre un argumento esgrimido por la parte que represento en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos pedida por el ciudadano Borges Paulino Quintana Márquez y que se tradujo en unas pruebas sobre la cual el funcionario del trabajo guardó silencio. Indica que de allí radica el buen derecho porque hay una trasgresión al derecho a la defensa al no haberse decidido lo alegado y probado en autos.

Manifiesta que no es reparable el daño en la sentencia definitiva, con lo cual se cumple con el requisito de periculum in mora y hace perentorio cesar sus efectos porque el reenganche y pago de salarios caídos permitiría aplicar una inamovilidad a todas luces improcedente.

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto a la suspensión de los efectos, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares y ratificando el mandato legal, se determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante(…)”.

Conforme a lo anterior este Tribunal observa, que en el caso de autos no se ha demostrado a priori y de forma sumaria que efectivamente exista una presunción de derecho a favor de la querellante, como lo sería la falta de pronunciamiento sobre sus alegatos o pruebas por parte de la Inspectoría del Trabajo, lo cual haría otorgable la medida cautelar solicitada, cuestión ésta que no se desprende prima facie de los alegatos esgrimidos por la actora, sino por el contrario pretende que este Juzgado adelante opinión al fondo de la controversia, al determinar si la Inspectoría del Trabajo, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Borges Paulino Quintana Márquez, guardó silencio en cuanto a las pruebas reproducidas en sede administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que no procede el fumus bonis iuris, ni se puede desprender de dicha solicitud, ni de los recaudos que lo acompañan el periculum in mora, por cuanto la ejecución de la Providencia Administrativa, no constituye per se causales para que proceda este requisito, porque sino este requisito procediera en todos los recursos de nulidad en que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, y en consecuencia estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, los recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora y notifíquese al ciudadano BORGES PAULINO QUINTANA MARQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 12.086.177. Asimismo se deja entendido que una vez conste en autos las referidas citaciones y notificación ordenadas, se ordena dentro del primer (1er) día de despacho siguientes librar el Cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 ejusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tenga interés legítimo en el recurso, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “ El Nacional”, y en esa misma fecha se ordena su expedición. Líbrese oficios y remítanse junto con copias certificadas en su oportunidad. Líbrese Cartel en su oportunidad.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado HELLER BIANCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FERRE INDUSTRIAL DEL TUY, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el Nro. 67, Tomo 24-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 00284, de fecha 17 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano BORGES PAULINO QUINTANA MARQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 12.086.177.

En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, y notificar al ciudadano BORGES PAULINO QUINTANA MARQUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 12.086.177. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad. –

2.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cítese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA ACC;


GINA ROSAL

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC;


GINA ROSAL


EXP. 08-2379.