Exp. Nro. 07-2022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, portador de la cédula de identidad Nro. 8.177.488, asistido por el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.857.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 097-07, de fecha 23 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano Alexis Toledo Castro, en su carácter de Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS: MIGUEL RODOLFO SÁNCHEZ ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, TIBISAY MARQUINA CASTILLO HARAYBEL, INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e IRMA SÁNCHEZ COLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362 respectivamente.

I

En fecha 13 de julio de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 17 de julio de 2007, siendo recibido en fecha 20 de julio de 2007.

Este Tribunal deja constancia que en el presente caso no se dio contestación a la querella, por tanto la misma se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.




II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que es funcionario público y ejerce sus funciones como Administrador Coordinador Adjunto adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde el 01 de julio de 1995.

Indica que en fecha 10 de abril de 2006, mediante Auto de Apertura dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, se inició el procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haberse cometido hechos generadores de responsabilidad disciplinaria.

Manifiesta que fue notificado en fecha 06 de junio de 2007, mediante Resolución de Destitución Nro. 097-07, de fecha 23 de mayo de 2007, que fue declarado responsable en lo disciplinario por la comisión de hechos generadores de responsabilidad disciplinaria determinados en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como resultado del correspondiente procedimiento administrativo disciplinario que se ha sustanciado en el Expediente Nro. DRRHH-04-2006.

Alega que entre las labores ordinarias que realiza se encuentran las siguientes: 1.- Realizar un censo del personal adscrito a la Alcaldía en las diferentes dependencias a lo largo y ancho del Municipio Vargas, asignado por el T.S.U. Nelson Cardona La Rosa, desde el mes de octubre de 2005 hasta diciembre de 2005, según Informes presentados a la Dirección de Recursos Humanos; 2.- Recopilación (toma de las fotos-carnet) para la elaboración de los carnets del personal fijo, contratado (empleados y obreros), tomadas en las diferentes dependencias de la Alcaldía del Municipio Vargas, desde el mes de enero de 2006 hasta marzo de 2006; 3.- Entrega de los baucher de pago (comprobantes de pago) al personal (empleados y obreros) de la Alcaldía del Municipio Vargas en las diferentes dependencias, desde el mes de marzo de 2006 hasta finales del mes de abril de 2006. Por otro lado, entre las labores extraordinarias se encuentra: el Operativo de limpieza y recuperación de playas (Misión Ambiente), organizado por la Alcaldía de Vargas, en el mes de marzo y en el mes de abril de 2006.

Aduce que de una simple lectura del contenido de la Resolución recurrida, se puede apreciar la base jurídica, es decir, el fundamento legal para actuar en su contra, es el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto supuestamente dejó de asistir a sus labores ordinarias los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 13 y 28 de marzo de 2006.

Señala que en dicho período, el ciudadano T.S.U. Nelson Cardona La Rosa, en su condición de Director de Recursos Humanos le asignó la tarea de realizar un censo del personal adscrito a la Alcaldía en las diferentes dependencias a lo largo y ancho del Municipio Vargas, desde el mes de octubre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005, según Informes presentados a la Dirección de Recursos Humanos; tarea que cumplió sin novedad.

Manifiesta que posteriormente se le asignó la tarea de recopilación (toma de las fotos-carnet) para la elaboración de los carnets del personal fijo, contratado (empleados y obreros), tomadas en las diferentes dependencias de la Alcaldía del Municipio Vargas, desde el mes de enero de 2006 a marzo de 2006; tarea que cumplió en los días 01, 02, 06, 07, 08 y 09, sin novedad alguna, de la siguiente manera:
- Miércoles 1º y Jueves 2 del mes de marzo de 2006, en la Dirección de Rentas Municipales ubicada en la Urbanización ALAMO en Macuto, tomas de aproximadamente ochenta (80) personas.
- Lunes 6 y Martes 7 del mes de marzo de 2006, en el Centro Integral de Salud, ubicado en el sector “Las Quince Letras” de Macuto, tomas de aproximadamente ochenta (80) personas.
- Miércoles 8 y Jueves 9 del mes de marzo de 2006, en la Dirección de Rentas Municipales, pero sacándole las fotos al personal de Protección Civil Municipal, ubicada en la Urbanización ALAMO en Macuto, tomas de aproximadamente veinticinco (25) personas.

Sostiene que para el cumplimiento de esas funciones, el T.S.U. Nelson Cardona La Rosa, en su condición de Director de Recursos Humanos, designa al ciudadano HENDRICK SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Unidad de Informática de la Alcaldía del Municipio Vargas, para la coordinación de esa tarea.

Indica que luego le asignaron la tarea de entregar los baucher de pago (comprobantes de pago) al personal empleado y obrero, de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas en las diferentes dependencias, desde el mes de marzo de 2006 hasta finales de abril de 2006; la cual cumplió sin novedad el día Martes 28 de marzo, en la Superintendencia de Mercados Municipales (SAMER), ubicada en la avenida Soublette, Sector “Punta E´ Mulatos”, entregando baucher de pagos de los meses de enero, febrero y marzo de 2006.

Señala que para demostrar el cumplimiento de su labor los días señalados por la Resolución impugnada, hace notar que le fueron cancelados todos y cada uno de los cesta tickets en esos días, según consta de comunicación que dirigiera al T.S.U. Nelson Cardona La Rosa, en su condición de Director de Recursos Humanos.

Por todo ello denuncia el vicio del falso supuesto, ya que la entidad Contralora Municipal en su acto de retiro señala que se fundamentó en el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (art. 86.9) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicho artículo no le es aplicable, ya que como funcionario público se encontraba en funciones en la Alcaldía del Municipio Vargas a cargo de la ciudadana Yoleida Sánchez, con lo cual se demuestra que no pudo haber incumplido y a todo evento no puede sancionarlo por unos hechos que no existen y que forman parte de un falso supuesto en que se pretende derivar para dejarlo fuera de su cargo.

Manifiesta que en su caso se incurrió en error de derecho que vicia el acto de nulidad, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga al funcionario a dejar consignada en el acto, los fundamentos legales pertinentes con relación a los hechos, ya que en su caso le aplicaron unos hechos (faltas a sus labores) circunscrito a un periodo en el cual estaba encargado de la entrega de los baucher de pago y toma de fotos a los funcionarios (empleados y obreros) de la Alcaldía.

Por otra parte alega que en su caso se violan los límites discrecionales que deben fundamentarse en una norma legal expresa y preestablecida, en los casos de la Administración y su ordenamiento jurídico, constituyéndose en un abuso de autoridad, al pretender aplicar a su cargo una vía de hecho de la administración, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al condenarlo por no haber suscrito unas listas de asistencia que no son las idóneas, ni corresponden a la realidad.

Manifiesta que a través del texto de la Resolución de Destitución y su fundamento en las Listas de Asistencia, se pretende materializar una mentira, esto es, que no asistió a sus labores. Al respecto resaltó que de las referidas listas de asistencia, se observa que al final de cada relación existe un tipo diferente de letra de máquina de escribir al resto de los demás nombres, inclusive aparecen funcionarios firmando de puño y letra y luego aparece su nombre, por lo que presume, que su nombre fue incorporado a esas listas después de haber sido elaboradas y haber pasado esos días. Por otra parte señala que dicha observación la realizó en el momento de la contestación (alegatos) presentados en fecha 14 de julio de 2006.

Alega que la averiguación administrativa está fundamentada en un falso supuesto, ya que las fechas que menciona en su motivación no se corresponden con las subsumidas en las supuestas fechas de las sedicentes faltas a sus labores.

Indica que en este caso la Administración tenía la carga de la prueba de los presupuestos de hecho en el procedimiento y su conducta se circunscribe a consignar unas listas que nada prueban por no tener valor al estar enmendadas, así pues, al no comprobar los hechos como base de la acción administrativa, vulnera el contenido de su obligación prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Destitución Nro. 097-07, de fecha 23 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano Alexis Toledo Castro, en su carácter de Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y que se ordene su reincorporación a las labores inherentes a su cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir con todas sus prebendas.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Destitución Nro. 097-07, de fecha 23 de mayo de 2007, suscrito por el ciudadano Alexis Toledo Castro, en su carácter de Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”

Para decidir este Juzgado observa:
Que la parte actora señala que es funcionario público y ejerce sus funciones como Administrador Coordinador Adjunto adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde el 01 de julio de 1995.

Que en fecha 10 de abril de 2006, mediante Auto de Apertura dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, se inició el procedimiento administrativo disciplinario en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haberse cometido hechos generadores de responsabilidad disciplinaria. (Folio 20 del expediente administrativo)

Que fue notificado en fecha 06 de junio de 2007, de la Resolución de Destitución Nro. 097-07, dictada en fecha 23 de mayo de 2007, mediante el cual fue declarado responsable en lo disciplinario por la comisión de hechos generadores de responsabilidad disciplinaria determinados en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como resultado del correspondiente procedimiento administrativo disciplinario que se sustanció en el Expediente Nro. DRRHH-04-2006, al haberse determinado que dejó de asistir a sus labores ordinarias durante los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 13 y 28 de marzo de 2006, tal y como se desprende de los folios 63 y 64 del expediente administrativo.

Alega el actor que se le asignó la tarea de recopilación (toma de las fotos-carnet) para la elaboración de los carnets del personal fijo, contratado (empleados y obreros), tomadas en las diferentes dependencias de la Alcaldía del Municipio Vargas, desde el mes de enero de 2006 a marzo de 2006; tarea que cumplió en los días 01, 02, 06, 07, 08 y 09, sin novedad alguna, de la siguiente manera:
- Miércoles 1º y Jueves 2 del mes de marzo de 2006, en la Dirección de Rentas Municipales ubicada en la Urbanización ALAMO en Macuto, tomas de aproximadamente ochenta (80) personas.
- Lunes 6 y Martes 7 del mes de marzo de 2006, en el Centro Integral de Salud, ubicado en el sector “Las Quince Letras” de Macuto, tomas de aproximadamente ochenta (80) personas.
- Miércoles 8 y Jueves 9 del mes de marzo de 2006, en la Dirección de Rentas Municipales, pero sacándole las fotos al personal de Protección Civil Municipal, ubicada en la Urbanización ALAMO en Macuto, tomas de aproximadamente veinticinco (25) personas.

Al respecto este Juzgado observa:
Que de los folios 08 al 12 del presente expediente, el actor consignó junto al escrito libelar, documentos denominados “Certificación” que –a su decir- justifican las ausencias de los días 01, 02, 06, 07, 08, 09 y 28 del mes de marzo de 2006 y el cumplimiento de las labores que le fueron encomendadas, los cuales forman parte del fundamento de hecho tomado en consideración para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, que concluyó con la aplicación de la sanción de destitución.

En relación a dichas certificaciones, este Juzgado debe señalar que de las mismas no se desprende firma alguna del funcionario que las emitió, ni sello que identifique al organismo del cual emanan. Por tanto, mal pudiera dársele una validez a las mismas, toda vez que éstas constituyen simples documentales que aún cuando su contenido fue ratificado mediante declaración del ciudadano Hendrick Sánchez, que riela al folio 109 del presente expediente, se desconoce el carácter con el cual éste actúa, y las funciones que desempeña dentro de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. Por consiguiente, las referidas documentales no constituyen prueba alguna para justificar las ausencias de los días que fueron tomados en cuenta por la Administración, para iniciar el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario y que concluyó con la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante. Así se decide.

Por otra parte sostiene que para el cumplimiento de esas funciones, el T.S.U. Nelson Cardona La Rosa, en su condición de Director de Recursos Humanos, designa al ciudadano HENDRICK SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Unidad de Informática de la Alcaldía del Municipio Vargas, para la coordinación de esa tarea. Al respecto este Juzgado observa:

Que al folio 13 del presente expediente, corre inserta documental consignada por el hoy actor conjuntamente con el escrito libelar, de donde se desprende que el ciudadano Hendrick Sánchez, hace saber que el ciudadano Antonio González (parte actora en el presente recurso) “fue trasladado en un periodo a la Dirección de Informática en una oportunidad, en donde se le asignó el trabajo de carnetización de los trabajadores de la Alcaldía de Vargas, en el cual tenía que ausentarse de la oficina. Este trabajo se realizó en diferentes entidades de la Alcaldía Vargas, como son: Rentas Municipales, Imvitrac, Centro Integral de Salud, entre otros.”

Sin embargo, pese a la consignación de dicho documento se considera necesario realizar ciertas observaciones, ya que, una vez verificadas las actas que cursan en el presente expediente y en el administrativo se pudo constatar la inexistencia de documento alguno a través del cual se pueda verificar que el ciudadano Hendrick Sánchez haya sido designado como encargado de la coordinación de las tareas –que a decir del actor- fueron encomendadas a su persona. Por otra parte, no se desprende de dicha documental, en que condición firma dicho ciudadano ni señala el período por el cual el hoy actor fue encomendado para realizar tales labores.
Por otro lado, corre inserta al folio 109 del presente expediente, declaración rendida por dicho ciudadano de donde se desprende lo siguiente:
“(…) 2.- ¿Diga el testigo si en el desempeño de sus funciones supervisó al funcionario Antonio González en las funciones que desempeñara desde el mes de enero de 2006 a marzo de 2006, en la cual realizaba la toma de fotos para carnet que antes mencionó a las diferentes dependencias de la Alcaldía de Vargas? Respondió: si diariamente después de haber culminado con el proceso en la sede administrativa se elaboró un cronograma para visitar a los diferentes entes para el operativo de toma de fotos y para realizar o elaborar después los carnet, todos los entes estaban distanciados de la sede administrativa, él salía en la mañana y regresaba al mediodía con parte de lo que había hecho. 3.- ¿Diga al testigo si en las tareas cumplidas los días 1, 2, 6, 7, 8 y 9 del mes de marzo de 2006, usted supervisó al ciudadano Antonio González? Respondió: efectivamente como anteriormente dije, diariamente y durante todo el operativo estuve pendiente del trabajo realizado por este señor. (…) 5.- ¿Diga el testigo si Antonio González faltó a sus labores en el lapso que estuvo bajo su supervisión específicamente los días 01, 02, 06, 07, 08 y 09 del mes de marzo de 2006? Respondió: no, él estuvo en el proceso y salía desde temprano y en ningún momento dejó de ir a la oficina a entregarme el material. ”
(Subrayado del Tribunal)

Así, vista la declaración anterior este Juzgado debe señalar, que el ciudadano Hendrick Sánchez manifestó que el hoy actor estuvo bajo su supervisión y que salía en la mañana y regresaba al mediodía; sin embargo, de los elementos probatorios consignados en autos no se desprende en que condición se desempeñaba el referido ciudadano, tal y como se mencionó previamente, ni tampoco se puede verificar la información suministrada por éste, en relación a que el querellante haya comparecido a su lugar de trabajo para luego salir a cumplir con las labores –que a su decir- le fueron encomendadas, ya que, lo que se evidencia de las documentales que cursan en autos, es una total ausencia durante toda la jornada laboral, por cuanto las listas de asistencias consignadas no contienen muestra alguna de su comparecencia al sitio de trabajo. En consecuencia, este Juzgado no puede comprobar la condición que ostentaba el ciudadano Hendrick Sánchez, ni mucho menos que se le hayan otorgado facultades para supervisar las labores del hoy querellante, en virtud de la falta de elementos de prueba. Así se decide.

Por otro lado señala el actor que luego le asignaron la tarea de entregar los baucher de pago (comprobantes de pago) al personal empleado y obrero, de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas en las diferentes dependencias, desde el mes de marzo de 2006 hasta finales de abril de 2006; la cual cumplió sin novedad el día Martes 28 de marzo, en la Superintendencia de Mercados Municipales (SAMER), ubicada en la avenida Soublette, Sector “Punta E´ Mulatos”, entregando baucher de pagos de los meses de enero, febrero y marzo de 2006. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que de autos no se desprende prueba alguna que le permita a este Juzgador verificar que efectivamente se haya designado al hoy actor para el cumplimiento de dicha labor, aún cuando mediante oficio Nro. DRH 2455/07 de fecha 18 de diciembre de 2007, la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, remitió información solicitada por este Juzgado en virtud de la prueba de informes solicitada por el actor y la cual fue aplicada en los términos textuales solicitados por el propio actor, a través del cual el Director de Recursos Humanos de esa Alcaldía, ciudadano Nelson Cardona La Rosa, señaló que “(…) 1) Referente a la primera interrogante, “si en su condición de Director de Recursos Humanos, asignó al ciudadano: Antonio González, titular de la cédula de identidad Nro. 8.177.488, bajo la supervisión de la ciudadana: Yoleida Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.499.136, para que realizara funciones en dicha Dirección en los días 02, 03 y 14 de Septiembre de 2004” Respuesta: no, motivado a que fui designado Director de Recursos Humanos mediante Resolución Nro. 052 de fecha 15-11-2004, y la funcionaria Yoleida Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.499.136, ingresó a esta Alcaldía el 16-08-2005, designada mediante resolución Nro. 153 de fecha 03/08/2005. 1.1) En cuanto a la segunda parte de la primera interrogante que dice `… los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 13 y 28 de marzo de 2006´. Respuesta: mi respuesta es si, tal como se lee del memorando Nro. 0840-05 de fecha 15 de diciembre de 2005 y recibida por el ciudadano: Antonio González, C.I. Nro. 8.177.488, en la misma fecha.”

Ahora, si bien es cierto que de la información suministrada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas se desprende que efectivamente había asignado al hoy actor para que realizara funciones durante los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 13 y 28 de marzo de 2006, indicando al respecto que dicha designación se desprende del memorando Nro. 0840-05 de fecha 15 de diciembre de 2005, no es menos que dicha información no especifica que dichas funciones se hubieren de realizar dentro o fuera de la Dirección de Recursos Humanos.

Por otra parte, el actor señala que para demostrar el cumplimiento de su labor los días señalados por la Resolución impugnada, hace notar que le fueron cancelados todos y cada uno de los cesta tickets en esos días, según consta de comunicación que dirigiera al T.S.U. Nelson Cardona La Rosa, en su condición de Director de Recursos Humanos. Al respecto este Juzgado observa:

Que al folio 14 del presente expediente, corre inserta comunicación emanada del hoy actor y dirigida al ciudadano Nelson Cardona La Rosa, en su carácter de Director de Recursos Humanos, recibida en fecha 11 de octubre de 2006, a través de la cual solicita que le sea cancelado el beneficio del cesta ticket que le correspondía por los meses de enero, febrero y marzo de ese año, por cuanto no había gozado de dicho beneficio.

Que al folio 15 del presente expediente corre inserto formato de la entrega del beneficio de cesta ticket “Sodexho Pass”, de fecha 22 de diciembre de 2006, de donde se desprende que al hoy actor le asignaron la cantidad de 41 tickets, signados bajo la numeración que va desde el Nro. 0921615786 al 0921615826.

Sin embargo, pese a la revisión de las documentales referidas previamente, este Juzgado debe señalar que a través de las mismas no se puede verificar a que período se debe la cancelación de dicho beneficio, ya que el formato de entrega consignado en autos no refleja dicha información; es decir, no señala que meses están reflejados en el mismo, sino que sólo se limita a indicar la fecha de entrega de los tickets, esto es, el 22/12/2006. En consecuencia, dicha documental no es prueba suficiente para demostrar si al hoy actor le fue cancelado el beneficio del cesta ticket correspondiente a los meses enero, febrero y marzo de 2006. Por otra parte, el hecho de pago de cesta tickets no implica prueba cierta de que fue laborado, toda vez que dicho beneficio es sujeto a distintas interpretaciones, formas distintas de ejecución de acuerdo a las normas internas, procedimientos e incluso, puede variar de conformidad a lo previsto en convenciones colectivas, etc., razón por la cual debe rechazarse el alegato al respecto y así se decide.

Por otro lado en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por el actor, por cuanto la entidad Contralora Municipal en su acto de retiro señala que se fundamentó en el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (art. 86.9) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que dicho artículo no le es aplicable, ya que como funcionario público se encontraba en funciones en la Alcaldía del Municipio Vargas a cargo de la ciudadana Yoleida Sánchez, y a todo evento no puede sancionarlo por unos hechos que no existen y que forman parte de un falso supuesto en que se pretende derivar para dejarlo fuera de su cargo.

Por otra parte sostiene que a través del texto de la Resolución de Destitución y su fundamento en las Listas de Asistencia, se pretende materializar una mentira, esto es, que no asistió a sus labores, resaltando al respecto que de las referidas listas de asistencia, se observa que al final de cada relación existe un tipo diferente de letra de máquina de escribir al resto de los demás nombres, inclusive aparecen funcionarios firmando de puño y letra y luego aparece su nombre, por lo que presume, que su nombre fue incorporado a esas listas después de haber sido elaboradas y haber pasado esos días. Asimismo alegó que la averiguación administrativa está fundamentada en un falso supuesto, ya que las fechas que menciona en su motivación no se corresponden con las subsumidas en las supuestas fechas de las sedicentes faltas a sus labores.

En ese sentido este Juzgado debe señalar:
Que según lo establecido por la Jurisprudencia, el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Siendo ello así, se deben analizar las actas cursantes en autos a fin de verificar si dicho vicio se configura o no en el presente caso, observando al respecto que:

Al folio 01 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del Memorando de fecha 28 de marzo de 2006, emanado de la ciudadana Yoleida Sánchez Rodríguez en su carácter de Coordinadora, y dirigida al ciudadano Nelson Cardona La Rosa en su carácter de Director de Recursos Humanos, mediante el cual remite copia del control de asistencia de los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13 y 28 de marzo de 2006, donde consta la inasistencia del Sr. Antonio González Delgado, portador de la cédula de identidad Nro. 8.177.988.

Que corre inserto a folio 20 del expediente administrativo, copia certificada del auto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario dictado en fecha 10 de abril de 2006, por el Director de Recursos Humanos ciudadano Nelson Cardona La Rosa, contra el hoy querellante, a fin de verificar y comprobar la irregularidad en cuanto al presunto abandono o inasistencia a su sitio de trabajo durante los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 13 y 28 de marzo de 2006, con lo cual pudiera estar incurso en el supuesto de hecho establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a fin de verificar si dichas inasistencias por las cuales se le inició la averiguación administrativa al hoy querellante y por las que se le aplicó la sanción de destitución, este Juzgado pasa a verificar las actas cursantes en autos, observando al respecto que de los folios 02 al 19 del expediente administrativo, corren insertas copias certificadas de las actas y listas de asistencias de los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13 y 28 de marzo de 2006, de donde se desprende que el hoy querellante durante los referidos días no acudió a su sitio de trabajo, toda vez que se puede verificar de las mismas la ausencia de su firma en las referidas listas como muestra de su asistencia y con la cual se pudiera desvirtuar las faltas imputadas en el referido procedimiento.

Por otro lado, el hoy querellante a fin de comprobar que estuvo realizando labores durante los referidos días –que a su decir- fueron encomendadas a su persona, consignó unas documentales denominadas “CERTIFICACIÓN”, las cuales rielan de los folios 08 al 12 del presente expediente, a las cuales no se le puede otorgar valor probatorio, toda vez que las mismas carecen de firma, sello e identificación de la autoridad que la emite, tal y como se analizaron previamente. En consecuencia, toda vez que de las listas de asistencia de los días por los cuales se le abrió el procedimiento disciplinario y por los cuales se le aplicó la sanción de destitución, se puede verificar que en el renglón asignado al querellante para que coloque su cédula de identidad, hora de entrada, hora de salida y la firma correspondiente, aparece en blanco dicha información, es por lo cual se evidencia la falta del referido funcionario en dichas fechas al cumplimiento de su jornada de trabajo, aunado al hecho que de las actas cursantes en autos, no se desprende justificativo válido alguno en relación a dichos días.

Así, toda vez que este Juzgado pudo comprobar que las inasistencias del hoy querellante a sus labores habituales durante los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 13 y 28 de marzo de 2006, se encuentran injustificadas, y visto que de los soportes consignados no se puede desvirtuar los hechos comprobados tanto en sede administrativa como en sede judicial; es por lo que se observa, que la conducta del hoy querellante encuadra perfectamente en el supuesto de hecho previsto en la disposición normativa aplicada por la Administración para fundamentar su destitución, como lo es el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Así se decide.

En cuanto al alegato referido a que en las listas de asistencia existe un tipo diferente de letra de máquina de escribir al resto de los demás nombres, este Juzgado debe señalar que tal argumento no es suficiente para desvirtuar hechos que no fueron probados por parte del hoy actor ni en sede administrativa ni en el transcurso del presente juicio. No fue demostrada la falsedad de los documentos consignados, debiendo además indicar el Tribunal que la forma de elaborar las actas y aún, la posible existencia de distintos tipos de letra, máquinas o incluso, agregados a mano, no implica per se que las mismas han de ser falsas, ni montadas a los solos fines de perjudicar a una persona, siendo carga de quien lo alega, probar la desviación en la elaboración o presentación de dichas actas y no limitarse a meros ejercicios argumentativos. En consecuencia este Tribunal desecha el mismo por infundado. Así se decide.

Por otro lado el actor manifestó que se incurrió en error de derecho que vicia el acto de nulidad, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga al funcionario a dejar consignada en el acto, los fundamentos legales pertinentes con relación a los hechos, ya que en su caso le aplicaron unos hechos (faltas a sus labores) circunscrito a un período en el cual estaba encargado de la entrega de los baucher de pago y toma de fotos a los funcionarios (empleados y obreros) de la Alcaldía. Al respecto este Juzgado observa:

Que el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos está referido a la “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, siendo que, de la lectura del acto administrativo impugnado que riela al folio 16 del presente expediente, se desprende que la Administración señaló como fundamento de la decisión los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 84 y 88 numerales 3, 7 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y artículos 82, 86 numeral 9 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse comprobado que el hoy querellante se encuentra incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86, referido al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por cuanto inasistió a sus labores durante los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 13 y 28 del mes de marzo de 2006.

En consecuencia, visto que del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración motivó su acto en los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, cumpliendo así con el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que los mismos no pudieron ser desvirtuados por el actor; es por lo cual este Juzgador desecha el argumento referido a que la Administración incurrió en error de derecho. Así se decide.
Por otra parte alega que en su caso se violan los límites discrecionales que deben fundamentarse en una norma legal expresa y preestablecida, en los casos de la Administración y su ordenamiento jurídico, constituyéndose en un abuso de autoridad, al pretender aplicar a su cargo una vía de hecho de la administración, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al condenarlo por no haber suscrito unas listas de asistencia que no son las idóneas, ni corresponden a la realidad. Al respecto este Juzgado debe señalar que para declarar procedente la existencia del abuso de autoridad denunciado por el hoy actor, el mismo debe ser demostrado a través de cualquier medio probatorio legalmente permitido, que le permita a este Juzgador verificar la configuración del mismo. Ahora, visto que el querellante sostiene su argumento en el hecho que la Administración pretendió aplicar una vía de hecho, al condenarlo por no haber suscrito unas listas de asistencia, y visto que en base a los elementos probatorios cursantes en autos, se determinó previamente que el supuesto de hecho que sirvió de fundamento para aplicar la sanción de destitución estuvo ajustada a derecho, toda vez que el fundamento de la destitución no fue el dejar de suscribir actas, sino inasistencia injustificada, es por lo que el referido alegato debe ser desestimado por infundado y así se decide.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, portador de la cédula de identidad Nro. 8.177.988, asistido por el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.857, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Destitución Nro. 097-07, dictado en fecha 23 de mayo de 2007, por el ciudadano Alexis José Toledo Castro, en su carácter de Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. Nro. 07-2022.-