Exp. Nro. 09-2392
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
QUERELLANTE: ARMANDO RAFAEL PRESILLA MAZA, portador de la cédula de identidad N° 2.924.379, representado por los abogados Isamir Pierina González Niño e Isauro González Monasterio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.455 y 25.090, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicita Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
REPRESENTANTE DEL INSTITUTO QUERELLADO: Gerardo Ramón Buroz Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.547.505.
I
En fecha 29 de diciembre de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 08 de enero de 2009, siendo recibida en fecha 09-01-2009.
En fecha 28 de mayo de 2009 la parte actora consignó escrito de reforma de la querella, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de junio de 2009.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Aduce que ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora INCES en fecha 01-10-1976, con el cargo de Instructor destacado en la Gerencia General Región Bolívar, egresando en fecha 25-02-2008 por jubilación reglamentaria, siendo cancelada sus prestaciones sociales en fecha 02-10-2008.
Alega el actor que el INCES le adeuda desde el 01-01-1998 hasta el 31-03-2008 la suma de Bs.F 10.846,60, ello en virtud de los aumentos salariales del 30% por ubicación geográfica (incremento por zona); ingreso compensatorio de 100% sobre el salario del trabajador; aumento del 5%; aumento del 40% por Compensación por Sustitución del INCE, que se habían venido produciendo a través de los años, previstos en las cláusulas 10, 14, 15 y 61 de las diferentes Convenciones Colectivas; Decreto N° 107 de fecha 26-04-1999 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.338, el cual acordó un aumento del 20% del sueldo de los funcionarios públicos, a partir del 01-05-1999; Decreto N° 809 de fecha 26-05-2000, que acordó un aumento del 20% a partir del 01-05-2000; Decreto N° 2.674, de fecha 28-10-2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809, de fecha 03-11-2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); Decreto N° 4.270, de fecha 06-02-2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.377, de fecha 10-02-2006 vigente a partir del 01-02-2006, en el cual se acordó el incremento de los sueldos de los grados de la escala en la Administración Pública; Contrato Marco 2000-2002, donde fue acordado un aumento del 10%, a partir del 01-01-2001 y la cláusula 21 del Segundo Contrato Marco, correspondiéndole un aumento del 7,5% por evaluación.
Indica que las diferencias salariales que se le adeudan desde el año 1998 hasta marzo del año 2008 tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales.
Alega que se le adeuda por bonificación de fin de año desde 1997 hasta el 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva en sus artículos 28 y 29 que establece la figura del salario y que tal concepto debía ser cancelado en base al salario integral, pero no fue hecho así, lo cual también influye en las diferencias por tal concepto a favor del trabajador.
Expresa que por diferencia de Bonificación de Fin de Año desde el año 1997 hasta el año 2008, se le adeuda la cantidad de Bs.F 7.522,24; por diferencia de Bonificación de Vacaciones desde el año 1997 al 2007 la suma de Bs.F 1.823,72; por diferencia de Bonificación por Estímulo al Trabajo años 2001 y 2006, la suma de Bs.F 3.281,44.
Solicita que el INCES representada por su Presidente, convenga en pagarle o sea condenado por este Tribunal a cancelarse los siguientes conceptos:
1.- Por diferencia de sueldo desde el 01-01-1998 hasta el 31-03-2008 la suma de Bs.F 10.846,60.
2.- Por diferencia de bonificación de vacaciones desde el año 1997 al 2007 la suma de Bs.F 1.823,72.
3.- Por diferencia de bonificación de fin de año desde el año 1997 hasta el año 2008, se le adeuda la cantidad de Bs.F 7.522,24.
4.- Por diferencia de bonificación por estímulo al trabajo desde el 2001 y 2006, la suma de Bs.F 3.281,44.
5.- Por diferencias de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos y la incidencia de la bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por estímulo al trabajo, lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el Tribunal en la sentencia definitiva que ha de recaer.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el pago de los intereses moratorios desde el momento en que tales acreencias sean exigibles y a su vez sea ordenada la corrección monetaria de las cantidades demandadas, que deben ser calculadas desde la interposición de la presente querella hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia que haya de recaer.
Estima la presente querella en la cantidad de Bs.F 23.474,00, más lo que determine la experticia complementaria del fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
El representante del Instituto al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, como punto previo alega la caducidad de la acción, toda vez que el actor lo que reclama son supuestas diferencias de salarios y demás conceptos, bajo el argumento de que a partir de enero del año 1998 el trabajador debió percibir un salario básico superior al devengado, por efecto del “ingreso compensatorio” de 100% del salario que entró en vigencia en ese año, tomando como referencia el salario del año 1997.
Señala que el supuesto hecho generador del reclamo data desde enero de 1998 y se prolonga hasta diciembre de 1998, sin que el trabajador hubiere manifestado inconformidad alguna con el salario básico devengado, por lo cual conforme al criterio jurisprudencial aplicado rationi temporis, sobre la caducidad de la acción por el transcurso de un (01) año, el derecho para el reclamo feneció en el año 1999, por lo que el mismo hubo de ser reclamado en el año siguiente al nacimiento de ese derecho (1998), tal como lo establece el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre del año 2002, expediente N° 02-1798, donde se indicó el lapso aplicable para la reclamación de conceptos laborales que le puedan corresponder al trabajador debe ser computado conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un año contado a partir de la terminación del servicio o desde que nació el derecho.
En consecuencia solicita, que por efecto de la caducidad alegada sea declarado improcedente el pago de las supuestas diferencias de salarios generados en el año 1998.
Asimismo en aplicación al criterio antes señalado solicita sea declarada la caducidad de todas las demás reclamaciones correspondientes a los años 1999 al 2008.
De conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que las reclamaciones que se susciten conforme a dicha ley, sólo podrán ser ejercidas válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, en el presente caso alega el actor que el hecho generador del reclamo se produjo el 02 de octubre de 2008, al momento de recibir sus prestaciones sociales, lo cual es falso, por cuanto junto con la planilla de liquidación de prestaciones sociales se le entregó al trabajador las hojas de cálculos demostrativos de los salarios efectivamente devengados durante toda la relación laboral, salarios que no fueron desconocidos por el actor, ni impugnados los cálculos efectuados con base a esos salarios. Limitándose el actor a reclamar “diferencias de salarios” que en todo caso se generarían de forma continua desde enero de 1998 hasta la última quincena de febrero de 2008, fecha en la cual el trabajador de forma pacífica y conforme obtuvo su último salario como trabajador activo. En aplicación del artículo 94 ejusdem, solicita se declare improcedente la presente querella por haber operado la caducidad de las reclamaciones por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y así solicita sea declarado por este Tribunal.
En cuanto al fondo de la presente querella, niega, rechaza y contradice la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, así como los supuestos de hecho que la sustentan.
Señala que el actor reconoce expresamente que el Instituto le canceló todos los beneficios contractuales establecidos en las mencionadas cláusulas 14 y 15, así como los aumentos de salarios decretados por el ejecutivo nacional desde el año 1997 hasta la fecha de la jubilación, tomando como salario básico el efectivamente percibido por el trabajador.
Indica que la controversia se limita a la operación matemática efectuada por la administración en el año 1997, al sumar el salario básico percibido por el trabajador en diciembre de 1997 por concepto de “ingreso compensatorio” de 100% del salario básico, de lo cual resultó el salario básico a partir de enero de 1998 y a ese monto calcular el 30% por aplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva y sumar todo para obtener el salario integral del trabajador a partir de enero de 1998, que dicha operación es lógica y legal puesto que cumple al pie de la letra los parámetros legales y contractuales al sumar el “ingreso compensatorio” y para el calcular el beneficio de la cláusula 14 del Contrato Colectivo (30%), resultando entonces correctos todos los demás cálculos de ajuste de salario por el aumento del 5% alegado y por decretos presidenciales, desde 1998 hasta el año 2008, por lo que considera que resulta forzoso declarar sin lugar la reclamación contenida en el punto segundo del escrito de la querella y que siendo este el punto de partida de las demás reclamaciones por diferencia de salarios, bonificaciones y de prestaciones sociales, debe ser declarada sin lugar la querella incoada, y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Niega, rechaza y contradice que al querellante se le adeude la cantidad reclamada por concepto de Ingreso Compensatorio, pues es “conciente” del pago efectuado por su representada oportunamente y en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice el que se haya salarizado de forma incorrecta puesto que el Decreto que consagró el ingreso compensatorio, era sobre el salario básico que devengaba el trabajador, por lo que niega, rechaza expresamente que se le adeude por tal concepto una diferencia de Bs.F 519,48 a partir del 01-01-1998 al 31-12-1998.
Niega, rechaza y contradice expresamente el punto tercero del escrito de la querella referente a que existe diferencia de salario del año del 01-05-1999 al 31-07-1999, puesto que al actor le fue pagado el aumento del 20%, siendo el aumento sobre el salario básico devengado por el recurrente, no adeudándosele diferencia pues la denominada prima por zona en todo momento el INCE la ha cancelado, tal como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y diferencia de salario desde el 01-08-1999 al 31-12-1999, por lo que rechaza, niega y contradice que se le adeude diferencias por aumentos salariales en los lapsos señalados por la cantidad de Bs.F 601,68.
Niega, rechaza y contradice el punto cuarto, relacionado a que exista diferencia de salario desde el 01-01-2000 al 31-12-2000 por la cantidad de Bs.F 774,73, ya que al actor siempre se le reconocieron los beneficios de los aumentos del 5%, lo que ocurre es que el querellante reclama unas supuestas diferencias con lo cual va incrementando el monto reclamado, monto este que no se le adeuda, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se observa el pago correspondiente a tales beneficios.
Niega, rechaza y contradice el punto quinto, en cuanto a que exista diferencia de salario del año 2001 por la cantidad de Bs.F 907,08, expresa que al actor siempre se le reconoció el aumento del 10%, vigente a partir del 01-01-2001 de conformidad con el Contrato Marco, lo que ocurre es que el querellante reclama unas supuestas diferencias con lo cual van incrementando el monto reclamado, monto este que no se le adeuda, ya que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se observa el pago correspondiente de dichos beneficios.
Niega, rechaza y contradice el punto sexto, en relación a que exista diferencia de salario del año 2002 por la cantidad de Bs.F 557,76 de conformidad con el Contrato Marco.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia por aumento por productividad (5%) de Bs.F 951,21, las supuestas diferencias fueron canceladas tal como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice el punto séptimo en lo que respecta a la diferencia del año 2003, por la cantidad de Bs.F 1.059,99 por inaplicación de la cláusula 14 de la Convención Colectiva, incremento del 30% de zona, prestación de antigüedad por incidencia del 30% de zona de trabajo, diferencia de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año causadas y fraccionadas correspondientes a los años 1998 al 2008; diferencias en los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo y aumentos contractuales, dichas diferencias se fundamentan el la errónea aplicación del salario base para el calculo de cada uno de esos beneficios.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude una diferencia del año 2004 por la cantidad de Bs.F 874,56.
Niega, rechaza y contradice lo señalado en el punto octavo inciso cuarto, por la cantidad de Bs.F 650,28 correspondientes a diferencias generadas en los años 2003 y 2004, por la supresión de las asociaciones civiles como consecuencia del 30% de la zona de trabajo, monto que no se le adeuda y de la liquidación de prestaciones sociales se observa el pago correspondiente a tales beneficios.
Niega, rechaza y contradice el punto noveno, en que exista una diferencia del año 2005 por la cantidad de Bs.F 819,06.
Niega, rechaza y contradice el punto décimo, relativo a la diferencia de Bs.F 1.688,64 del año 2006.
Niega, rechaza y contradice el punto undécimo, por una diferencia del año 2007 por la cantidad de Bs.F 2.419,97, por concepto de sustitución y que se le adeude la cantidad de Bs.F 735,24; Bs.F 2.546,20 y “Bs. 67.201.862,70” (sic), por concepto de bonificación y estimulo al trabajo correspondientes a los años 2001, 2006 y 2007, ya que dicho concepto se paga conforme lo señala la Convención Colectiva a salario básico.
Aduce que al actor siempre se le reconocieron los aumentos contractuales de los 20%, 10 % reconocidos por el Ejecutivo así como los aumentos contractuales del 5%, lo que ocurre es que el querellante reclama unas supuestas diferencias con lo cual van incrementado el monto reclamado, monto este que no se le adeuda, en la planilla de liquidación de prestaciones se observa el pago correspondiente de tales beneficios, no teniendo incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que exista diferencia de sueldos desde el 01-01-98 hasta el 31-03-2008, por la cantidad de Bs.F 10.846,60, en virtud de que se le cancelaron todos los aumentos salariales que reclama el querellante.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude unas diferencias por la cantidad de Bs.F 1.823,72 por concepto de la bonificación de vacaciones de los años 1997 hasta el 2007 con salario integral, puesto que en la liquidación recibida por el actor, éste recibió y firmó la planilla en cuestión, donde reconoce que el INCES le canceló la diferencias por salario integral de las vacaciones.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia por la cantidad de Bs.F 7.522,24 por concepto de bonificación de fin de año, desde el año 1997 hasta el 2008 con salario integral, ya que en la liquidación recibida éste recibió y firmó la planilla en cuestión donde reconoce que el INCES le canceló la diferencias por salario integral de la bonificación de fin de año.
Niega, rechaza y contradice que exista diferencia por la bonificación estímulo al trabajo en los años 2001 y 2006 por la cantidad de Bs.F 3.281,44, en virtud, de que el contrato colectivo establece los términos como debe cancelarse ese beneficio, y señala que es a salario básico.
Finalmente rechaza, niega y contradice que se le adeude al recurrente la cantidad de Bs.F 23.474,44 por prestaciones sociales y las diferencias por los conceptos mencionados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo.
Solicita se declare sin lugar la presente querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Como punto previo al fondo este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al alegato formulado por la parte recurrida, referente a que se declare la presente querella improcedente por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que el recurrente solicita unas presuntas diferencias generadas a partir del año 1998 al 2008, señalando éste que el hecho generador del reclamo se produjo el 02-10-2008, al momento de recibir sus prestaciones sociales, lo cual es falso, por cuanto junto con la planilla de liquidación de prestaciones sociales se le entregó al trabajador las hojas de cálculos demostrativos de los salarios efectivamente devengados durante toda la relación laboral, salarios que no fueron desconocidos por el actor, ni impugnados los cálculos efectuados con base a esos salarios. Limitándose el actor a reclamar “diferencias de salario” que en todo caso se generarían de forma continua desde enero de 1998 hasta la última quincena de febrero de 2008, fecha en la cual el trabajador de forma pacífica y conforme obtuvo su último salario como trabajador activo.
Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto que –a decir del accionante- fue jubilado a partir del 25 de febrero de 2008, no es menos cierto que a los folios 19 al 21 del presente expediente consta recibo de pago y liquidación de prestaciones sociales del recurrente, por la cantidad de Bs.F 14.115,83, recibidas –a su decir-en fecha 02-10-2008, fecha esta última que debe tomarse como base para computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el ahora accionante no hace ninguna reclamación en cuanto se refiere a la jubilación, sino a su decir, la querella se sustenta en unas presuntas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, cuyo alcance y pago no puede conocer hasta tanto no se produzca la emisión del cheque y su retiro del órgano administrativo, y habiendo sido interpuesta la querella el 29-12-2008, se considera que fue temporánea, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrida, y así se decide.
En cuanto al fondo de la presente querella se tiene, que el actor solicita le sean canceladas unas diferencias por prestaciones sociales generadas desde el año 1997 hasta marzo del año 2008, comprendida por unos aumentos salariales que no le fueron cancelados los cuales tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, lo cual -a su decir- arroja un monto de Bs.F 23.474,00.
Alega el actor que el INCE ahora INCES le adeuda desde el 01-01-1998 hasta el 31-03-2008 la suma de Bs.F 10.846,60, ello en virtud de los aumentos salariales del 30% por ubicación geográfica (incremento por zona); ingreso compensatorio de 100% sobre el salario del trabajador; aumento del 5%; aumento del 40% por Compensación por Sustitución del INCE, que se habían venido produciendo a través de los años, previstos en las cláusulas 10, 14, 15 y 61 de las diferentes Convenciones Colectivas; Decreto N° 107 de fecha 26-04-1999 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.338, el cual acordó un aumento del 20% del sueldo de los funcionarios públicos, a partir del 01-05-1999; Decreto N° 809 de fecha 26-05-2000, que acordó un aumento del 20% a partir del 01-05-2000; Decreto N° 2.674, de fecha 28-10-2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.809, de fecha 03-11-2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); Decreto N° 4.270, de fecha 06-02-2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.377, de fecha 10-02-2006 vigente a partir del 01-02-2006, en el cual se acordó el incremento de los sueldos de los grados de la escala en la Administración Pública; Contrato Marco 2000-2002, donde fue acordado un aumento del 10%, a partir del 01-01-2001 y la cláusula 21 del Segundo Contrato Marco, correspondiéndole un aumento del 7,5% por evaluación.
En relación a las diferencias solicitadas por el querellante este Tribunal debe señalar, que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella.
Sin embargo, pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la realización de una experticia, bien en el desarrollo de la actividad probatoria o bien complementaria al fallo; u otras que podrían precisar los parámetros de cálculo pero que cualquier cálculo que se presentara en sí mismo carece de valor probatorio, siendo entonces un mero formalismo o la presentación de un cálculo meramente referencial.
Así, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que el actor formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determina dicha diferencia, siendo que corresponderá al actor en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidoso en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que la aplicación de dichos poderes pretorianos podrían servir a la obtención de la justicia, y no podría extrapolarse a la sustitución de la actividad probatoria de la parte.
De manera que, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.
En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual constase la fecha de egreso del funcionario, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del funcionario son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva.
Por lo que si bien es cierto, que en el presente caso se desprende a los folios 19 al 21 del presente expediente que el recurrente consignó con el escrito de la querella, recibo de pago de las prestaciones sociales y liquidación de prestaciones sociales, no es menos cierto que no se desprende que el actor haya aportado documentación alguna que arroje en que se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, para poder verificar que exista alguna diferencia en los conceptos que reclama el recurrente.
Igualmente debe señalarse que en el presente caso no se consignó el respectivo expediente administrativo, del cual puede este Tribunal llegar a la convicción de que existe alguna diferencia por los conceptos reclamados por el recurrente, asimismo éste nada aportó a los efectos de determinar que efectivamente existen las diferencias que reclama, siendo ello así este sentenciador no puede pronunciarse en cuanto a las diferencias reclamadas por el recurrente, ya que no tiene los elementos necesarios para poder determinar si existieron o no tales diferencias.
Por otra parte se observa a los folios 19 al 21 del presente expediente, recibo de pago de prestaciones sociales y planilla de liquidación de prestaciones sociales, desprendiéndose de estas que el actor recibió por pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 14.115,83, por cancelación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año 2008 fraccionado y bonificación por años de servicio (Quinquenio) fraccionado.
Asimismo a los folios 19 y 20 del presente expediente se desprende que para el cálculo de las prestaciones sociales la administración tomó en cuenta la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado y bonificación de estímulo al trabajo; de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del recurrente se observa que arroja un total de asignaciones por la cantidad de Bs.F 43.656,68 realizándose deducciones por la cantidad de Bs.F 29.540,85, lo cual demuestra un total a pagar por prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F 14.115,83, cantidad ésta recibida por el recurrente como pago de prestaciones sociales.
Señalado lo anterior en el presente caso no se demostró que se le adeudara al recurrente diferencia alguna por aumento de sueldo, lo cual –a su decir- incide en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, y visto que la administración tomó en cuenta tales conceptos para el cálculo de las prestaciones sociales y por cuanto el recurrente no demostró que se le adeudara concepto alguno, es por lo que este Tribunal debe negar la solicitud del querellante en cuanto a que la administración le adeude la cantidad de Bs.F 23.474,00, por los conceptos mencionados, y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la ley.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Señalado lo anterior se observa, que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales se observa que el recurrente egresa del organismo por jubilación reglamentaria el 06-02-2008 siendo canceladas las prestaciones sociales el 02-10-2008, existiendo un retardo en el pago de las mismas de 07 meses y 26 días, en consecuencia este Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 06-02-2008, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 02-10-2008, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta Bs.F 14.115,83 y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, será la que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses moratorios según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado, y así se decide.
Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde la interposición de la querella hasta la fecha en que ordene la ejecución del fallo.
Al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.
Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Isamir Pierina González Niño e Isauro González Monasterio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.455 y 25.090, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano ARMANDO RAFAEL PRESILLA MAZA, portador de la cédula de identidad N° 2.924.379, mediante la cual solicita diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por los abogados Isamir Pierina González Niño e Isauro González Monasterio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.455 y 25.090, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano ARMANDO RAFAEL PRESILLA MAZA, portador de la cédula de identidad N° 2.924.379, mediante la cual solicita diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En consecuencia:
1.- Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde el 06-02-2008 hasta el 02-10-2008, ambas fechas inclusive, los cuales deberán ser calculados por el organismo querellado, en los términos de la presente decisión.
2.- Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA PROVISORIA,
MARÍA ANGÉLICA LONGART VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA PROVISORIA,
MARÍA ANGÉLICA LONGART VELÁSQUEZ
-Exp. Nro. 09-2392
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