REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN Y LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano YVAN BERNAL GUIPE venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.788.632, debidamente asistido por la Abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), interpone recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa N° CAD-PRS VECO GCP 144222, dictada por la COMISIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de fecha 29 de Junio de 2009, en la cual ratifica la suspensión al usuario IVAN BERNAL GUIPE antes identificado del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la Providencia N° 081 de fecha 12 de febrero de 2007.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente alega:
Que en fecha 25 de marzo de 2008, se publicó en el diario ULTIMAS NOTICIAS y pagina Web de la Comisión convocatoria mediante la cual se requirió la información sobre el uso y destino de las divisas otorgadas por CADIVI.
Que el mencionado acto recurrido señaló que el recurrente no consignó soporte alguno demostrativo de los consumos efectuados en divisas debido a que no asistió a la convocatoria de fecha 25 de marzo de 2008, incumpliendo lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expone que existía un lapso perentorio que iniciaba el día 25 de marzo de 2008, para que presentara ante el Operador Cambiario los documentos que demostraran el uso de las divisas y el destino de los pagos mediante tarjeta de crédito por el consumo de bienes y prestación de servicios.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho pues efectivamente el recurrente presentó dentro del lapso legal toda la documentación requerida, por lo tanto estima que la Administración no debió considerar al recurrente como inasistente y castigarlo como usuario contumaz, circunstancia que a su decir, le crea un gravamen irreparable, por mantenerlo suspendido en el tramite de divisas y atacar directamente el Derecho de Propiedad y uso de moneda en dólares que asiste a todos los venezolanos sino por la exposición a un procedimiento de carácter penal y ordenar su investigación a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la Comisión fundamento su decisión en el artículo 29 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que contempla la Obligación de los Administrados de comparecer a los llamados de la Administración, pues al decir del recurrente compareció ante el llamado realizado por la referida comisión antes de que el lapso hubiese fenecido, por lo tanto CADIVI no podía fundamentar el acto en virtud de su inasistencia.
Alega que nunca fue notificado de procedimiento alguno en su contra, notificación esta a la cual estaban obligados por vía Internet de la misma manera en la cual lo notificaron de las resultas del acto recurrido.
Que luego de haber presentado la documentación a su operador Bancario dentro del lapso de ley, no tuvo mas notificaciones ni para presentar documentación accesoria ni para señalar que había incurrido en alguna irregularidad y mucho menos para señalarle que era objeto de una investigación personal en la cual el recurrente era objeto de un procedimiento diferente y autónomo en el cual debía garantizársele el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presentación de Pruebas y los recursos ordinarios estipulados en la ley.
Esgrime que el acto adolece del vicio de inmotivación por no señalar los elementos de hecho y de derecho para tomar la decisión.
Igualmente señaló que la Administración no pudo constatar fehacientemente la inexistencia de los documentos consignados ante los Operadores Bancarios.
Expone que o consta que se le haya exigido al operador Bancario Banesco información acerca si había o no recibido la documentación correspondiente al hoy recurrente.
Que viola completamente el derecho a la defensa del recurrente, ya que no logró determinar cómo y cuándo la Administración verificó que el mismo no había presentado la documentación requerida para declararlo no asistente.
Por tales razones debe decretarse la nulidad absoluta del acto recurrido por estar completamente viciado en tal virtud no es convalidable por estar fundado en hechos falsos y no constatados efectivamente por la Administración.
II
-DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS -
Solicita de conformidad con el articulo 87 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Medida de suspensión de los efectos de la sanción [Suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)] y con la Suspensión de la Investigación sustanciada ante la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas mientras dure el presente juicio.
Argumenta que el daño y las consecuencias afectan derechos Fundamentales como lo son Derecho a la Propiedad el Derecho al libre desenvolvimiento y viaje fuera del país ya que no se permiten adquirir cupos de dólares ni en efectivo ni en tarjetas de crédito ni de Internet con lo cual se le viola el Derecho a la Igualdad con respecto a todos los venezolanos
Que conforme al articulo 585 del Código de procedimiento Civil han quedado cubiertos los extremos requeridos para la Medida Cautelar por cuanto de decretarse la nulidad en la definitiva en caso de retardo judicial estaría confinado a no poder hacer uso de su dinero que por ley le corresponde al igual que los demás venezolanos y que limitaría su capacidad de viajar y salir del país de paseo con su esposa y su hijo
Que lo han sometido injustamente a una investigación de carácter criminal y que debe suspenderse de inmediato en base al principio de inocencia y mientras dure este juicio
Solicita de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil se proceda a decretar una Providencia Cautelar destinada a ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo acá decretado o sea ordenar ser incluido nuevamente en el Registro de Usuarios (RUSAD) y ordenar la suspensión del procedimiento de Investigación ante en Ministerio

III
-DE LA COMPETENCIA-

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano YVAN BERNAL GUIPE venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.788.632, debidamente asistido por la Abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, contra la Providencia Administrativa N° CAD-PRS VECO GCP 144222, dictada por la COMISIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de fecha 29 de junio de 2009, en la cual se ratifica la suspensión al usuario IVAN BERNAL GUIPE antes identificado del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la Providencia N° 081 de fecha 12 de febrero de 2007.
Al analizar el caso concreto se observa que la presente acción se ejerce contra un acto administrativo dictado por un ente Nacional, el cual es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través de su Presidente, vista tal situación resulta necesario analizar los criterios atributivos de competencia, muy especialmente los contenidos en la sentencia Nº 2271 de fecha 22 de Noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicio Yes Car C.A contra PROCOMPETENCIA el cual señalo lo siguiente:

“… Así atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se han regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:
De las acciones o recursos de nulidad que prendada intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal…”

Así pues la sentencia anteriormente citada estableció el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y regula de manera transitoria las competencias de dichos Órganos Jurisdiccionales.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2005-01739 de fecha 1° de julio de 2005, (caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A., Vs. CADIVI), se refirió a la aplicación del criterio de competencia de las Cortes Contenciosas Administrativa estableció lo siguiente:

“… la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer en primera instancia de la presente causa…”

De la anterior decisión se evidencia que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estableció que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, que sus actos no se encuentran en estipulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los numerales 30 y 31, en razón de ello ese Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer y decidir el caso.
Debe resaltarse igualmente que aunado a lo anterior por no tratarse de una acción o recurso ejercido, por razones de inconstitucionalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, o dictado en el marco funcionarial, resultan competentes las Cortes en lo Contencioso Administrativos.
Siendo esto así y con vista a los criterios jurisprudenciales este Tribunal forzosamente debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la causa y declinar su competencia a las Cortes Contenciosas Administrativas, y en aras de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de la Región Capital, Así se decide.

II
-DECISIÓN-
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPENTENTE para conocer y decidir la presente acción interpuesta por el ciudadano YVAN BERNAL GUIPE venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.788.632, debidamente asistido por la Abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535,

2.- DECLINA la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de la Región Capital,
Publíquese, regístrese.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO EL SECRETARIO

TERRY GIL
Exp 2656-09/FC/TG/PAPR

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

TERRY GIL
Exp 2656-09/FC/TG/PAPR