Querellantes: ASDRÚBAL GALLARDO FIGUERA, OSWALDO COROMOTO GUEDES CASTRO, MERCEDES OFELIA RENGIFO RANGEL, LUIS FELIPE COA PEREIRA, JOSE LUIS GARCIA PACHECO, JOSEFA ANTONIA DÍAS GUERRA, JOSE FRANCISCO SÁNCHEZ UGUETO, ESTHER MARIA VARGAS DE PAREDES, CARMEN CECILIA OLIVARES y CLORITLDE BELEN TOVAR, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 2.634.583, 4.386.596, 3.815.506, 3.028.891, 4.353.568, 4.051.240, 1.757.943, 3.298.793, 3.280.323, 3.983.590
Apoderado Judicial de los querellantes: OMAR JESÚS ALVARADO MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el N° 51.434.
Organismo querellado: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencias de Prestaciones Sociales.
Realizada la distribución pertinente del expediente en fecha 12 de Marzo de dos mil nueve (2009), corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, recibido por este en fecha 16 de Marzo de 2009, signado con el N° 2413-09.
En fecha 17 de Marzo de 2009 se ordeno reformular el Recurso, y fue consignado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La represtación Judicial de la parte querellante solicita se condene a la Republica Bolivariana de Venezuela a través de la Universidad Central de Venezuela (UCV) en los siguientes términos.
Señalan que en fecha 25 de septiembre de 2008 introdujo recurso ante el Órgano Rector el Consejo Universitario de la Universidad central de Venezuela (UCV) fundamentando el formal reclamo y requerimiento de la cancelación de los pasivos laborales sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de mora, INPC e indexación correspondiente a la corrección monetaria del caso y otros items derivados de la legislación laborales y las convenciones colectivas vigentes suscritas con la APUCV y el SINTRA-UC; hecho este con la ocasión de la falta de pago a la fecha y desde sus respectivas datas de jubilaciones de estos trabajadores comprendida en el periodo 1998 al 2001.
Señalan que el retraso de parte de la administración ante los empleados ha causado un perjuicio de índole económico en el patrimonio de sus mandantes, los cuales exigen se le sean cancelados por razones de justicia social.
La representación judicial de la parte querellante agrega el calculo sobre los intereses sobre los montos del capital en base a la aplicación de las tasa, porcentajes dispuestos e resoluciones oficiales den ente emisor por Ley, el Banco Centra de Venezuela, las cuales difieren de las impuestas mediante instructivos por la oficina de planificación del Sector Universitario (OPSU) del Consejo Nacional de Universidades (CNU), y la Dirección Personal de la UCV.
La parte querellante detalla los términos adeudados por la administración en este caso la Universidad Central de Venezuela en los siguientes términos:
El pago de la cantidad de treinta y cinco millones quinientos noventa mil novecientos cuatro bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 35.590.904,55) por concepto de pasivos laborales e intereses sobre prestaciones sociales desde (1998 al 2001).
El pago de la cantidad de sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs F 62.859,70) por concepto de los dos días adicionales por cada año de antigüedad previsto.
Aducen la determinante incidencia en lo económico sobre las acreencias, capital y créditos, que significa la Nueva Orientación Jurisprudencial derivada de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que las indexaciones e intereses moratorios no debe incluirse al lapso de ejecución forzosa.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Pretende la parte querellante que por medio de la querella se ordene a la administración la cancelación de los pasivos laborales sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de mora, INPC e indexación correspondiente a la corrección monetaria del caso y otros items derivados de la legislación laboral.
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que varios querellantes que suman 10 en su antigua condición de trabajadores administrativos, técnicos jubilados y pensionados de la Universidad Central de Venezuela (UCV), decidieron interponer el presente recurso, acumulando una misma acción, para que fuera resuelta en un mismo proceso contencioso administrativo, lo que constituye un litis consorcio activo, ante tal circunstancia debe apuntar esta juzgadora.
Es pertinente indicar que para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. Esta institución procesal del litisconsorcio presenta diferentes modalidades pudiendo ser: activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados), mixto (pluralidad de demandantes y de demandados), voluntario o facultativo (cuando es por libre decisión de las partes), necesario o forzoso (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad). (Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. pp. 41 y ss.).
Toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales que son los sujetos (la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer en la pretensión), y el título o causa petendi (es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio). La exacta determinación de estos elementos permiten comparar una pretensión con otra para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones. (ob. cit. pp. 113 y 114). Elementos sobre los cuales debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.
Ahora bien, el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece los supuesto de inadmisibilidad de los recursos, así indica:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; (...)
Así mismo el articulo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 52.
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Ahora bien, luego del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de la revisión minuciosa de las pretensiones, se constata que no existe conexión entre las personas, que los títulos de los cuales se hacen depender lo reclamado son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo publico individual con la Universidad Central e Venezuela (UCV).
En el presente expediente, en ausencia de un acto administrativo que abarque a todos los querellantes, que constituya el fundamento de dichas actuaciones, considera esta Juzgadora que no existe una relación relevante entre los objetos de las pretensiones, por cuanto cada uno de los actores reclaman la diferencia de sus prestaciones sociales, diferencia que lesiona en forma individual la esfera de derechos e intereses de cada uno de ellos, quienes tendrían que obtener, en un proceso distinto, una sentencia que le favorezca en idéntico sentido.
Una vez revisado minuciosamente el expediente y realizadas las anteriores precisiones, considera esta Juzgadora que en el caso de marras constatada como ha sido la falta de identidad en los sujetos de las pretensiones aducidas, así como la falta de título común y de vinculación, aún por simple afinidad de los objetos de dichas pretensiones, no se configura ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por ende tampoco se configura ninguno de los supuestos de acumulación de pretensiones previstos en el artículo 52 eiusdem, por el contrario tal circunstancia constituye una inepta acumulación de pretensiones, y configura la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 19 párrafo sexto de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En base a los argumentos y consideraciones expuestas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente acción, y en aras de preservar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como para evitar agravios y daños irreparables por el desconocimiento del profesional del derecho, este Juzgado declara que los ciudadanos ut supra identificados podrán interponer nuevamente y en forma individual ante los órganos jurisdiccionales las acciones contra los actos que consideran menoscaban sus derechos subjetivos e intereses, tomando como inicio del cómputo del lapso de caducidad establecido en la ley pertinente, la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Ciudadanos ASDRÚBAL GALLARDO FIGUERA, OSWALDO COROMOTO GUEDES CASTRO, MERCEDES OFELIA RENGIFO RANGEL, LUIS FELIPE COA PEREIRA, JOSE LUIS GARCIA PACHECO, JOSEFA ANTONIA DÍAS GUERRA, JOSE FRANCISCO SÁNCHEZ UGUETO, ESTHER MARIA VARGAS DE PAREDES, CARMEN CECILIA OLIVARES y CLORITLDE BELEN TOVAR, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° 2.634.583, 4.386.596, 3.815.506, 3.028.891, 4.353.568, 4.051.240, 1.757.943, 3.298.793, 3.280.323, 3.983.590. contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- DECLARA que los ciudadanos antes mencionados podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivos recursos Funcionariales contra el Instituto Nacional de Tierras, tomando como inicio del cómputo para interponer el nuevo recurso contencioso funcionarial, por tratarse de prestaciones sociales y por ser este un derecho social establecido en nuestra carta magna, la fecha de publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los querellantes.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de Enero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha 21-01-2010, siendo las una (01:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TERRY GIL LEON.
Exp. Nº 2413-09/FC/jpmm
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