Exp. Nº 2536-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Parte querellante: NICOLÁS ROMERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.270.781, ab initio actuando en su propio nombre y representación.
Apoderados judiciales de la parte querellante: Posteriormente representado por los abogados VÍCTOR CORREA y LISSET PUGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 110.233 y 69.968, respectivamente
Ente querellado: Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Apoderados judiciales del organismo querellado: Abogados GINA DE SOUSA y ERNESTO FERRO URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 131.048 y 59.510, respectivamente.
Motivo: Querella funcionarial (Cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios).
Mediante auto de fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente querella funcionarial, la cual fue contestada en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año. Posteriormente el doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia que únicamente compareció la parte querellante. En fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem; se declaró desierto el precitado acto, en vista de la incomparecencia de ambas partes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
El ciudadano NICOLAS ROMERO RAMÍREZ, identificado ut supra, fundamentó su pretensión en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que inició su relación laboral “…en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en fecha cinco (05 de marzo de 2.007… desempeñando el cargo de Consultor Jurídico”, pero que la misma culminó en fecha veintinueve (29) de abril del presente año, cuando fue notificado del acto de remoción contenido en la resolución Nº P.035/2009 -de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)- dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Que “hasta la presente fecha” no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, a pesar de haber dirigido sendas comunicaciones al Presidente del ente querellado, por lo cual, amparándose en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó el pago del precitado beneficio, y el pago de los intereses moratorios, generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales precitadas.
Que como producto del tiempo de servicio prestado en el Ente demandado, esto es, el tiempo de dos (02) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) debe ser condenado al pago aproximado de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 90.000,00), por concepto de prestaciones sociales, más los intereses que le correspondan hasta el momento que se haga efectivo el respectivo pago. Y así solicitó que fuera declarado por este Juzgado.
En la oportunidad procesal correspondiente, los profesionales del derecho GINA DE SOUSA y ERNESTO FERRO URBINA, en representación del organismo querellado, dieron contestación a la querella incoada, bajo las siguientes consideraciones:
Aceptaron y reconocieron que el ciudadano NICOLAS ROMERO RAMÍREZ, identificado ut supra, mantuvo una relación de empleo público con su representado, y que éste, fue removido tras haberle notificado -en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009)- el contenido de la Resolución Nº P.035/2009, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Sostuvieron que la presente acción se encuentra caduca, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, por cuanto, y en su criterio, la interposición de la demanda fue interpuesta fuera del lapso previsto en la ley, después de los tres (03) meses de la notificación del interesado; reiteraron que si bien el hoy querellante fue notificado del acto en fecha veintinueve (29) de abril del presente año, no es menos cierto que la querella interpuesta fue admitida en fecha diez (10) de agosto del año en curso, y con ello, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley.
Finalmente, solicitaron que, por encontrarse caduca la presente acción, la querella interpuesta sea declarada sin lugar por este Despacho Judicial.
II
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el señalado Instituto, por lo que siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de resolver lo conducente al quid del presente asunto, esta juzgadora estima necesario resolver como punto previo, la denuncia de caducidad presentada por los representantes judiciales del organismo querellado.
Observa este Tribunal que, como resultado de varias precisiones legales, la caducidad es un término fatal, y un plazo, en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, el interesado, so pena de perder toda oportunidad para promover su acción, debe interponer su pretensión en el tiempo preciso para hacerla valer, y, si esto no ocurre, su acción sufrirá la consecuencia de encontrase caduca.
El objeto de la figura de la caducidad, según la intención del Legislador, es buscar establecer un límite temporal para que, los accionantes o reclamantes, puedan hacer valer sus derechos y pretensiones dentro del lapso prevenido para ello, pues la falta del ejercicio de los derechos de reclamo, genera, como premisa inicial, que los mismos deban extinguirse. Además de ello, una de las características elementales de la figura de la caducidad, es que la misma opera al vencimiento de un plazo que no admite interrupción, ni suspensión, e implica, la extinción del derecho a ejercer una acción, sobre la cual pretenda hacerse valer algún derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 14/12/2006, caso: Ramona Isaura Chacón Vs. Gobernación del Estado Táchira) estableció que en aquellas acciones incoadas con ocasión a reclamos de prestaciones sociales, y sus derivados, se tomarán en consideración las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo relativo al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -como norma de carácter especial y, por lo tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial- para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso correspondiente, y con el ánimo de garantizar al ciudadano, el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero es el caso que el Organismo querellado, pretende computar el lapso de caducidad, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde la fecha en que sucedió la notificación del acto (Veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009) hasta el momento en que fuera admitida la presente querella (Diez (10) de agosto del año dos mil nueve (10), argumento que carece de todo asidero jurídico, pues según la doctrina y jurisprudencia, el punto de interrupción de la caducidad lo constituye la interposición del recurso; en consecuencia, debe desestimarse la denuncia presentada por encontrarla manifiestamente infundada, y llama la atención de los precitados profesionales del derecho, para que en lo sucesivo, observen una conducta cónsona con los postulados previstos en el artículo 170, ordinales primero y segundo, del Código de Procedimiento Civil, y se abstengan de formular idéntica denuncia en forma inoportuna. Y así se decide.
Resuelto el punto previo precedente, se observa que el objeto de la presente querella gira en torno a la solicitud de pago de las prestaciones sociales, e intereses moratorios, que al decir del querellante, el Ente querellado le adeuda en virtud de la culminación de la relación de empleo público que existió entre su persona, y el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA); en este orden de ideas, cabe resaltar que los beneficios reclamados, fueron calculados por la parte reclamante de la siguiente manera: 1) Las prestaciones sociales desde la fecha en que inició la relación de empleo público, esto es, el cinco (05) de marzo del año dos mil siete (2007) hasta la fecha en que culminó el desempeño del cargo, vale decir, el veintinueve (29) de abril del presente año; 2) Los intereses moratorios, desde la fecha en que culminó el vínculo funcionarial, el veintinueve (29) de abril del presente año, hasta la fecha en que suceda el efectivo pago.
Ahora bien, al analizar el caso concreto, quien hoy sentencia observa lo siguiente: Al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales, cursa copia fotostática del acta de nombramiento, juramentación y aceptación de cargo, levantada en fecha 05/03/2007 ante la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), en donde se dejó constancia que el ciudadano NICOLAS ROMERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.270.781, fue “nombrado como titular del cargo o jerarquía denominado: Director de Consultoría Jurídica”; al ser esto así, y dado que la copia fotostática del documento administrativo de juramentación no fue impugnada por la parte adversaria, la misma debe valer en todos sus efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, consta para este Despacho Judicial la existencia de una relación de empleo público vinculada entre el hoy querellante, y el Órgano querellado.
En este mismo sentido, y si bien se encuentra acreditado el inicio de la relación de empleo público, observa este Despacho Judicial que a los folios cuarenta seis (46) y siguientes de las actas procesales, consta copia fotostática de la resolución fechada al 27/04/2009 -y notificada al hoy accionante en fecha 29/04/2009- y signada con el Nº 035/2009, emanada del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual se acordó remover al ciudadano ROMERO RAMÍREZ NICOLAS del cargo de Director de Asesoría Jurídica. Al ser esto así, y dado que la copia fotostática del acto administrativo en cuestión no fue impugnada por la parte adversaria, la misma debe valer en todos sus efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, consta para este Despacho Judicial el cese de la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante, y el Órgano querellado.
De tal manera que, del conjunto de pruebas que sustentan el acervo probatorio, no quedan dudas para esta sentenciadora que la parte querellante logró demostrar la existencia y culminación de la relación de empleo público que existió entre su persona, y el Ente querellado; por tales razones, y dado que el derecho a las prestaciones sociales es un derecho constitucional previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Despacho Judicial, debe forzosamente acordar el pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, que hayan sido generadas desde la fecha en la cual ingresó a la Institución, vale decir, el 05/03/2009, hasta la fecha (27 de abril de 2009) en la cual fue acordada su remoción de la Administración Pública.
En cuanto al petitum de la parte querellante referente al pago de los intereses generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien hoy decide afirma que ciertamente, el precitado artículo establece que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez que haya culminado la relación laboral; aunado a ello, y también por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Sobre estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, si la hubiere.
Siendo consecuente con los anteriores pronunciamientos sostenidos por este Tribunal, y dado que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de las prestaciones sociales del hoy querellante, es evidente que la Administración, al no cancelar inmediatamente este concepto (prestaciones sociales) de manera inmediata, ha incurrido en una demora que hasta la presente fecha se mantiene, hecho este que, lejos de constituir una situación convalidable por este Despacho Judicial, origina que se sigan causando los intereses reclamados a favor del hoy querellante.
Al ser esto así, este Juzgado debe forzosamente acordar el pago de los intereses moratorios solicitados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordena que el ente querellado proceda cancelar los intereses moratorios generados desde el momento en que hoy querellante egresó del ente querellado, esto es, el veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha en que suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales del querellante.
Aunado a ello, acota quien hoy decide que los intereses en mención, serán calculados según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones esgrimidas en párrafos precedentes, este Tribunal estima procedente declarar con lugar la presente querella incoada. Y así se hace saber.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por el ciudadano NICOLAS ROMERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.270.781, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA). En consecuencia: PRIMERO: Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante, generadas desde la fecha de su ingreso a la Institución querellada (05-03-2007), hasta la fecha en la cual egresó de la misma (29-04-09). SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) cancelar los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual el hoy querellante egresó de la Administración, esto es, el veintinueve (29) de abril del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha en la cual suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante; los intereses en cuestión, serán calculados según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos al hoy querellante, por conceptos de prestaciones sociales e intereses moratorios.
Notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), al Alcalde del Municipio Libertador y al Síndico Procurador del Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha, a los dieciocho (18) días el mes de enero del año dos mil diez (2010), siendo las ocho horas y treinta minutos (08:30) antes-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
Asunto: 2536-09
FLCA/TG/JLDG
Prestaciones Sociales
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