Exp. Nº 2549-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 150°
Querellante: HERMINIA CANDELARIA FRANCIA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.812.843.
Apoderados Judiciales: WILLIAN BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA Y LEÒN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, en el mismo orden
Organismo Querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de intereses moratorios).
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, se admitió la presente acción, la cual fue contestada en fecha 09 de diciembre de 2009, posteriormente se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue declarada desierta. En fecha 13 de enero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, y se indicó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
Que se le reconozca a la ciudadana Herminia Candelaria Francia Urbina su derecho al pago de los intereses moratorios derivados de la demora en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 01 de septiembre de 2005, fecha de su egreso de la administración, hasta el día 02 de junio de 2009, fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual solicitó al Tribunal que ordeneara una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Para fundamentar su pretensión, la representación judicial de la querellante señaló en el escrito libelar:
Que su representada egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1º de septiembre de 2005, en virtud que fue Jubilada mediante Resolución Nº 05-01-01, fecha en la cual no le cancelaron el monto que por concepto de prestaciones sociales le correspondía como Derecho Social consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que representa un crédito laboral de exigibilidad inmediata y que la mora en su pago genera intereses.
Que en vista de su jubilación, y con base en el derecho que le asiste, su representada realizó distintas gestiones con la finalidad que le cancelaran sus prestaciones sociales, y que no fue sino hasta el día 02 de junio de 2009, cuando le cancelaron la cantidad de noventa y seis mil setecientos tres bolívares fuertes con 53/100 (Bs. F 96.703.53) por dicho concepto.
Que se evidencia, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no cumplió con su obligación de efectuar oportunamente el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponde, de manera que, tal como está establecido en el artículo 92 eiusdem, la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales generó intereses, desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el 02 de junio de 2009, por la cantidad de setenta y cinco mil ciento noventa y ocho bolívares fuertes con 65/100 (Bs. F 75.198,65) calculado con base en las tasas de interés aplicables establecidas por el Banco Central de Venezuela desde el momento en que termina la relación laboral por jubilación hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales.
La representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el escrito de contestación señaló:
Que los cálculos realizados por el organismo que represento, se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables, bajo la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido para ser aplicada en toda la administración publica nacional, como organismo responsable de la planificación y desarrollo en los órganos de la Administración Pública Nacional y la utilizada actualmente por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas.
Que es menester destacar que su representada en ningún momento busca transgredir un precepto constitucional y mucho menos alguna normativa establecida en las leyes del ordenamiento jurídico, teniendo especial interés en la cancelación de los derechos laborales que le corresponden a los docentes que han prestado sus servicios al ente que representa.
Que vista la realidad, solicita que en lo que respecta a la petición del pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales pagadas al querellante, el mismo debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional que no es de aplicación retroactiva, considera a las prestaciones como una deuda de valor y no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora, por lo que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del CC (3% anual).
Que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país.
Finalmente solicita que la presente acción sea declarada Sin Lugar.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a esta Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del querellante, se evidencia que la presente acción es interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la educación, en virtud de la relación de empleo público que existió entre la querellante y el mencionado ente, ello así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora se ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial y Así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escrito libelar se observa, que la presente querella gira en torno al reclamo de la querellante de los intereses moratorios que presuntamente la Administración le adeuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, puesto que la querellante señala que egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de septiembre de 2005, y que no es sino hasta el día dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), esto es, cuatro (04) años, nueve (09) meses y un (01) día, que la Administración procedió a pagarle a la querellante la cantidad de Bs. F. 96.703,535, por concepto de pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral. La mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador, si el pago no fue satisfecho en su oportunidad; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. En el caso de autos la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de Septiembre de 2005, en virtud que fue jubilada mediante Resolución Nº 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005, con efectos a partir del 01 de septiembre del mismo año, tal como se evidencia del folio diez (10) al doce (12) del expediente judicial, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su egreso, la Administración Pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, sino en fecha 02 de junio de 2009, tal como se evidencia al folio trece (13) del expediente judicial, lo cual no fue desvirtuado por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, transcurriendo un lapso de cuatro (04) años, nueve (09) meses y un (01) día hasta su efectiva cancelación, que no consta en autos el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. F. 96.703,535,, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha del egreso que se produjo el 01 de septiembre de 2005, hasta el 02 de junio de 2009, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales y con base en la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados con base en la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso administrativas. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado debe forzosamente declarar Con Lugar la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los Abogados, WILLIAN BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA Y LEÒN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana HERMINIA CANDELARIA FRANCIA URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.812.843, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia:
SE ORDENA el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del presente fallo, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
TERRY DEL JESÚS GIL
En esta misma fecha, 18 de enero de 2010, siendo las (08:00) antes merdiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO
Exp. Nº 2549- 09/FC/TG/g
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