REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
199º y 150º

Mediante reforma presentada ante éste juzgado en fecha 14 de enero de 2010 por el Abogado DANIEL ROSALES COHEN, inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el N° 71.174, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 65-A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Administrativa N° CJ/DSF/022-2009, dictada en fecha 27 de octubre de 2009, dictado por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio de la cual se impuso cierre y sanción de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias y la orden de cierre del establecimiento comercial CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2009 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2625-09.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la parte recurrente, que no obstante para la fecha en que fue ejecutada la Resolución Administrativa impugnada no había logrado aún culminar por ante la Alcaldía de Municipio Baruta los trámites correspondientes a la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, si obtuvo previamente de la mencionada Alcaldía la asignación de una cuenta provisional de Actividades Económicas cumpliendo oportunamente con todos los pagos correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Continua exponiendo, que la Alcaldía de Municipio Baruta otorgó a su representada el correspondiente Permiso de Publicidad Comercial Fija del Inmueble, cumpliendo cabalmente con su obligación de pagar el referido impuesto municipal.
Denuncia la violación del principio de seguridad jurídica, de confianza legitima y de buena fe debido a que, luego de una visita fiscal llevada a cabo por funcionarios de la Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Baruta, la mencionada Alcaldía inicio procedimiento que culmino con la ilegal Resolución impugnada y la actuación arbitraria de la Alcaldía del Municipio Baruta, al imponer el cierre del inmueble.
Alega, que la Resolución impugnada y la actuación arbitraria de la Alcaldía de Baruta, desconoce que esa misma Administración Tributaria con su actuación expresa había credo, generado y consolidado en el recurrente la confianza legítima de que no sería sancionado por la Alcaldía antes mencionada mientras obtuviera la respectiva licencia en virtud de que, la Alcaldía estaba en conocimiento de las gestiones realizadas por la parte actora para iniciar sus actividades en esa jurisdicción municipal y por lo tanto había otorgado la condición de contribuyente sin licencia, al haber asignado la cuenta provisional y el correspondiente Permiso de Publicidad Comercial Fija del inmueble.
Sostiene, que la figura de contribuyente sin licencia esta prevista en el ordenamiento municipal y permitido por la Alcaldía del Municipio Baruta, autorizando a los contribuyentes a iniciar sus actividades en jurisdicción del Municipio Baruta, a pesar de no haber obtenido la Licencia.
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO
CAUTELAR

Sostiene, que aún cuando para la fecha en que fue impuesta la sanción la recurrente no había logrado culminar por ante la Alcaldía del Municipio Baruta los trámites correspondientes a la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, sí obtuvo previamente de la Alcaldía del Municipio Baruta la asignación de una cuenta provisional de Actividades Económicas, cumpliendo oportunamente con los pagos correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Adicionalmente expone, que la Alcaldía del Municipio Baruta otorgó a la parte actora el correspondiente Permiso de Publicidad Comercial Fija del Inmueble y que ha cumplido cabalmente con su obligación de pagar el referido impuesto municipal.
Denuncia la violación del principio de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe debido a que, la Alcaldía del Municipio Baruta dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la ilegal Resolución impugnada y la actuación arbitraria de la mencionada Alcaldía, al imponer el cierre del inmueble.
Sostiene, que la Resolución impugnada y la actuación arbitraria de la Alcaldía de Baruta, desconoce que esa misma Administración Tributaria con su actuación expresa había credo, generado y consolidado en el recurrente la confianza legítima de que no sería sancionado por la Alcaldía antes mencionada mientras obtuviera la respectiva licencia en virtud de que, la Alcaldía estaba en conocimiento de las gestiones realizadas por la parte actora para iniciar sus actividades en esa jurisdicción municipal y por lo tanto había otorgado la condición de contribuyente sin licencia, al haber asignado la cuenta provisional y el correspondiente Permiso de Publicidad Comercial Fija del inmueble.
Señala, que la figura de contribuyente sin licencia esta prevista en el ordenamiento municipal y permitido por la Alcaldía del Municipio Baruta, autorizando a los contribuyentes a iniciar sus actividades en jurisdicción del Municipio Baruta, a pesar de no haber obtenido la Licencia.
En cuanto el Fumus Boni Iuris, denuncia la vulneración del derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que, ante la imposición de la multa y la materialización del cierre infundado del establecimiento comercial, impide que pueda desarrollar la actividad económica de su preferencia en dicho establecimiento, a pesar de haber efectuado una inversión pecuniaria importante para optar por el arrendamiento del local en cuestión y adaptarlo a las necesidades del negocio.
Que perdió toda la posibilidad de desarrollar actividad comercial de su preferencia en el establecimiento objeto de la sanción de multa y de la imposición de la medida de cierre, situación que hace nugatoria la posibilidad de obtener algún tipo de ganancia financiera y en consecuencia, pone en riesgo su estabilidad económica, al no poder continuar ejerciendo algún tipo de actividad en dicho establecimiento.
Denuncia la violación del Derecho a la Igualdad de Café Bodegón Chenai, C.A., frente a otros comercios que operan en el sector, ya que mal podría ser objeto de sanción alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, por haber iniciado sus actividades sin haber culminado el trámite para la obtención de la Licencia, cuando en criterio de la mencionada Alcaldía, resulta procedente y válida la existencia de contribuyentes sin licencia en esa jurisdicción municipal, como es el caso de la recurrente.
En cuanto al Pericum in Mora, sostiene que en caso de no otorgarse la protección cautelar, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación.
Denuncia la violación de los derechos a la libertad económica y a la iniciativa privada por la Resolución impugnada, toda vez que al haber impuesto una sanción de multa y el cierre del establecimiento en el cual desarrollaba su actividad económica, resultando en consecuencia frente a una inminente posibilidad de quiebra, sin poder bajo modalidad alguna obtener algún tipo de ganancia económica.
Que de no otorgarse a su favor el amparo constitucional con la finalidad de decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no podrá ejecutar durante el curso del presente proceso judicial actividad económica alguna en el establecimiento afectado por la Resolución, asimismo, tendría que costear mensualmente cánones de arrendamiento de establecimiento por periodo de cinco (05) años, al ser este el plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito en el mes de junio de 2009, así como beneficios laborales de los trabajadores que fueron contratados para prestar servicios en el establecimiento afectado por la medida, toda vez, que se encuentran amparados de inamovilidad y para proceder a su despido se requiere la previa instauración del procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, existiendo el riesgo inminente de llegar a una quiebra.
-III-
DE LA MEDIDA CUATELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

Solicita la parte recurrente, subsidiariamente se dicte medida de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa N° CJ/DSF/022-2009, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sostiene, que aún cuando para la fecha en que fue impuesta la sanción la recurrente no había logrado culminar por ante la Alcaldía del Municipio Baruta los trámites correspondientes a la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, sí obtuvo previamente de la Alcaldía del Municipio Baruta la asignación de una cuenta provisional de Actividades Económicas, cumpliendo oportunamente con los pagos correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Adicionalmente expone, que la Alcaldía del Municipio Baruta otorgó a la parte actora el correspondiente Permiso de Publicidad Comercial Fija del Inmueble y que ha cumplido cabalmente con su obligación de pagar el referido impuesto municipal.
Denuncia la violación del principio de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe debido a que, la Alcaldía del Municipio Baruta dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la ilegal Resolución impugnada y la actuación arbitraria de la mencionada Alcaldía, al imponer el cierre del inmueble.
Sostiene, que la Resolución impugnada y la actuación arbitraria de la Alcaldía de Baruta, desconoce que esa misma Administración Tributaria con su actuación expresa había credo, generado y consolidado en el recurrente la confianza legítima de que no sería sancionado por la Alcaldía antes mencionada mientras obtuviera la respectiva licencia en virtud de que, la Alcaldía estaba en conocimiento de las gestiones realizadas por la parte actora para iniciar sus actividades en esa jurisdicción municipal y por lo tanto había otorgado la condición de contribuyente sin licencia, al haber asignado la cuenta provisional y el correspondiente Permiso de Publicidad Comercial Fija del inmueble.
Señala, que la figura de contribuyente sin licencia esta prevista en el ordenamiento municipal y permitido por la Alcaldía del Municipio Baruta, autorizando a los contribuyentes a iniciar sus actividades en jurisdicción del Municipio Baruta, a pesar de no haber obtenido la Licencia.
En cuanto el Fumus Boni Iuris, denuncia la vulneración del derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que, ante la imposición de la multa y la materialización del cierre infundado del establecimiento comercial, impide que pueda desarrollar la actividad económica de su preferencia en dicho establecimiento, a pesar de haber efectuado una inversión pecuniaria importante para optar por el arrendamiento del local en cuestión y adaptarlo a las necesidades del negocio.
Que perdió toda la posibilidad de desarrollar actividad comercial de su preferencia en el establecimiento objeto de la sanción de multa y de la imposición de la medida de cierre, situación que hace nugatoria la posibilidad de obtener algún tipo de ganancia financiera y en consecuencia, pone en riesgo su estabilidad económica, al no poder continuar ejerciendo algún tipo de actividad en dicho establecimiento.
Denuncia la violación del Derecho a la Igualdad de Café Bodegón Chenai, C.A., frente a otros comercios que operan en el sector, ya que mal podría ser objeto de sanción alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, por haber iniciado sus actividades sin haber culminado el trámite para la obtención de la Licencia, cuando en criterio de la mencionada Alcaldía, resulta procedente y válida la existencia de contribuyentes sin licencia en esa jurisdicción municipal, como es el caso de la recurrente.
En cuanto al Pericum in Mora, sostiene que en caso de no otorgarse la protección cautelar, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación.
Denuncia la violación de los derechos a la libertad económica y a la iniciativa privada por la Resolución impugnada, toda vez que al haber impuesto una sanción de multa y el cierre del establecimiento en el cual desarrollaba su actividad económica, resultando en consecuencia frente a una inminente posibilidad de quiebra, sin poder bajo modalidad alguna obtener algún tipo de ganancia económica.
Que de no otorgarse a su favor el amparo constitucional con la finalidad de decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no podrá ejecutar durante el curso del presente proceso judicial actividad económica alguna en el establecimiento afectado por la Resolución, asimismo, tendría que costear mensualmente cánones de arrendamiento de establecimiento por periodo de cinco (05) años, al ser este el plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito en el mes de junio de 2009, así como beneficios laborales de los trabajadores que fueron contratados para prestar servicios en el establecimiento afectado por la medida, toda vez, que se encuentran amparados de inamovilidad y para proceder a su despido se requiere la previa instauración del procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, existiendo el riesgo inminente de llegar a una quiebra.

-IV-
DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.

-V-
DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-VI-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.

De seguidas, este Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado con el fin de que se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa N° CJ/DSF/022-2009, dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio de la cual se impuso cierre y sanción de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias y la orden de cierre del establecimiento comercial CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A. Y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente denuncia la violación del principio de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe, todo ello en base a las razones de hecho y de derecho que se expusieron.
Que aún cuando para la fecha en que fue impuesta la sanción la recurrente no había logrado culminar por ante la Alcaldía del Municipio Baruta los trámites correspondientes a la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, sí obtuvo previamente de la Alcaldía del Municipio Baruta la asignación de una cuenta provisional de Actividades Económicas, cumpliendo oportunamente con los pagos correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Que la Alcaldía del Municipio Baruta otorgó a la parte actora el correspondiente Permiso de Publicidad Comercial Fija del Inmueble y que ha cumplido cabalmente con su obligación de pagar el referido impuesto municipal.
Que la Resolución impugnada y la actuación arbitraria de la Alcaldía de Baruta, desconoce que esa misma Administración Tributaria con su actuación expresa había credo, generado y consolidado en el recurrente la confianza legítima de que no sería sancionado por la Alcaldía antes mencionada mientras obtuviera la respectiva licencia en virtud de que, la Alcaldía estaba en conocimiento de las gestiones realizadas por la parte actora para iniciar sus actividades en esa jurisdicción municipal y por lo tanto había otorgado la condición de contribuyente sin licencia, al haber asignado la cuenta provisional y el correspondiente Permiso de Publicidad Comercial Fija del inmueble.
Que la figura de contribuyente sin licencia esta prevista en el ordenamiento municipal y permitido por la Alcaldía del Municipio Baruta, autorizando a los contribuyentes a iniciar sus actividades en jurisdicción del Municipio Baruta, a pesar de no haber obtenido la Licencia.
En cuanto el Fumus Boni Iuris, denuncia la vulneración el derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ante la imposición de la multa y la materialización del cierre infundado del establecimiento comercial, impide que pueda desarrollar la actividad económica de su preferencia en dicho establecimiento, a pesar de haber efectuado una inversión pecuniaria importante para optar por el arrendamiento del local en cuestión y adaptarlo a las necesidades del negocio.
Que perdió toda la posibilidad de desarrollar actividad comercial de su preferencia en el establecimiento objeto de la sanción de multa y de la imposición de la medida de cierre, situación que hace nugatoria la posiblidad de obtener algún tipo de ganancia financiera y en consecuencia, pone en riesgo su estabilidad económica, al no poder continuar ejerciendo algún tipo de actividad en dicho establecimiento.
Denuncia la violación del Derecho a la Igualdad de Café Bodegón Chenai, C.A., frente a otros comercios que operan en el sector, ya que mal podría ser objeto de sanción alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, por haber iniciado sus actividades sin haber culminado el trámite para la obtención de la Licencia, cuando en criterio de la mencionada Alcaldía, resulta procedente y válida la existencia de contribuyentes sin licencia en esa jurisdicción municipal, como es el caso de la recurrente.
En cuanto al Pericum in Mora, sostiene que en caso de no otorgarse la protección cautelar, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación.
Denuncia la violación de los derechos a la libertad económica y a la iniciativa privada por la Resolución impugnada, toda vez que al haber impuesto una sanción de multa y el cierre del establecimiento en el cual desarrollaba su actividad económica, resultando en consecuencia frente a una inminente posibilidad de quiebra, sin poder bajo modalidad alguna obtener algún tipo de ganancia económica.
Por último, señala que de no otorgarse a su favor el amparo constitucional con la finalidad de decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no podrá ejecutar durante el curso del presente proceso judicial actividad económica alguna en el establecimiento afectado por la Resolución, asimismo, tendría que costear mensualmente cánones de arrendamiento de establecimiento por periodo de cinco (05) años, al ser este el plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito en el mes de junio de 2009, así como beneficios laborales de los trabajadores que fueron contratados para prestar servicios en el establecimiento afectado por la medida, toda vez, que se encuentran amparados de inamovilidad y para proceder a su despido se requiere la previa instauración del procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, existiendo el riesgo inminente de llegar a una quiebra.
Pero es el caso, que de una revisión de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar el Recurso principal, se evidencia que indicaron que “…La Resolución impugnada y la actuación arbitraria de la Alcaldía del Municipio Baruta al imponer a mi representada, de manera arbitraria, el cierrte del inmueble desconoce que esa misma Administración Tributaria con su actuación expresa había creado, generado y consolidado en mi representada la confianza legitima de que no sería sancionada por la Alcaldía del Municipio Varuta mientras obtuviera la respectiva Licencia, ya que la propia Alcaldía del Municipio Baruta estaba en conocimiento de las gestiones realizadas por mi representada para iniciar sus actividades en esa jurisdicción municipal ajustada a Derecho, y por tanto había otorgado a nuestra representada: (i) la condición de “CONTRIBUYENTE SIN LICENCIA”, al haberle asignado la Cuenta Provisional; y, (ii) el correspondiente Permiso de Publicidad Comercial fija del Inmueble…”.
Se observa entonces que, aunque el recurrente denuncia la violación del principio de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe, estos fueron sustentados con similares términos que la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide.

-VII-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa N° CJ/DSF/022-2009 dictado por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio de la cual se impuso cierre y sanción de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias y la orden de cierre del establecimiento comercial CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 19 y 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos alegó: que aún cuando para la fecha en que fue impuesta la sanción la recurrente no había logrado culminar por ante la Alcaldía del Municipio Baruta los trámites correspondientes a la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, sí obtuvo previamente de la Alcaldía del Municipio Baruta la asignación de una cuenta provisional de Actividades Económicas, cumpliendo oportunamente con los pagos correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Adicionalmente expone, que la Alcaldía del Municipio Baruta otorgó a la parte actora el correspondiente Permiso de Publicidad Comercial Fija del Inmueble y que ha cumplido cabalmente con su obligación de pagar el referido impuesto municipal.
Denuncia la violación del principio de seguridad jurídica, de confianza legítima y de buena fe debido a que, la Alcaldía del Municipio Baruta dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con la ilegal Resolución impugnada y la actuación arbitraria de la mencionada Alcaldía, al imponer el cierre del inmueble.
Sostiene, que la Resolución impugnada y la actuación arbitraria de la Alcaldía de Baruta, desconoce que esa misma Administración Tributaria con su actuación expresa había credo, generado y consolidado en el recurrente la confianza legítima de que no sería sancionado por la Alcaldía antes mencionada mientras obtuviera la respectiva licencia en virtud de que, la Alcaldía estaba en conocimiento de las gestiones realizadas por la parte actora para iniciar sus actividades en esa jurisdicción municipal y por lo tanto había otorgado la condición de contribuyente sin licencia, al haber asignado la cuenta provisional y el correspondiente Permiso de Publicidad Comercial Fija del inmueble.
Señala, que la figura de contribuyente sin licencia esta prevista en el ordenamiento municipal y permitido por la Alcaldía del Municipio Baruta, autorizando a los contribuyentes a iniciar sus actividades en jurisdicción del Municipio Baruta, a pesar de no haber obtenido la Licencia.
En cuanto el Fumus Boni Iuris, denuncia la vulneración del derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que, ante la imposición de la multa y la materialización del cierre infundado del establecimiento comercial, impide que pueda desarrollar la actividad económica de su preferencia en dicho establecimiento, a pesar de haber efectuado una inversión pecuniaria importante para optar por el arrendamiento del local en cuestión y adaptarlo a las necesidades del negocio.
Que perdió toda la posibilidad de desarrollar actividad comercial de su preferencia en el establecimiento objeto de la sanción de multa y de la imposición de la medida de cierre, situación que hace nugatoria la posibilidad de obtener algún tipo de ganancia financiera y en consecuencia, pone en riesgo su estabilidad económica, al no poder continuar ejerciendo algún tipo de actividad en dicho establecimiento.
Denuncia la violación del Derecho a la Igualdad de Café Bodegón Chenai, C.A., frente a otros comercios que operan en el sector, ya que mal podría ser objeto de sanción alguna por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, por haber iniciado sus actividades sin haber culminado el trámite para la obtención de la Licencia, cuando en criterio de la mencionada Alcaldía, resulta procedente y válida la existencia de contribuyentes sin licencia en esa jurisdicción municipal, como es el caso de la recurrente.
En cuanto al Pericum in Mora, sostiene que en caso de no otorgarse la protección cautelar, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación.
Denuncia la violación de los derechos a la libertad económica y a la iniciativa privada por la Resolución impugnada, toda vez que al haber impuesto una sanción de multa y el cierre del establecimiento en el cual desarrollaba su actividad económica, resultando en consecuencia frente a una inminente posibilidad de quiebra, sin poder bajo modalidad alguna obtener algún tipo de ganancia económica.
Que de no otorgarse a su favor el amparo constitucional con la finalidad de decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no podrá ejecutar durante el curso del presente proceso judicial actividad económica alguna en el establecimiento afectado por la Resolución, asimismo, tendría que costear mensualmente cánones de arrendamiento de establecimiento por periodo de cinco (05) años, al ser este el plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito en el mes de junio de 2009, así como beneficios laborales de los trabajadores que fueron contratados para prestar servicios en el establecimiento afectado por la medida, toda vez, que se encuentran amparados de inamovilidad y para proceder a su despido se requiere la previa instauración del procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, existiendo el riesgo inminente de llegar a una quiebra.
Pero es el caso, que de una revisión de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar la Medida Cautelar de Suspensión de efectos, se evidencia que fue sustentada en los mismos términos que la medida cautelar constitucional de suspensión de efectos por lo que considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, y así se decide.

-VIII-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMITE Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por el Abogado DANIEL ROSALES COHEN, inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el N° 71.174, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 65-A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Subsidiariamente solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Administrativa N° CJ/DSF/022-2009, dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio de la cual se impuso cierre y sanción de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias y la orden de cierre del establecimiento comercial CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A.
Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de Abril del Dos Mil Uno (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
1. Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Cautelar solicitada.
2. SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Baruta, al Alcalde del Municiopio Baruta y a la Fiscal General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
EL SECRETARIO,
FLOR L. CAMACHO A.
TERRY GIL LEON.
En esta misma fecha se libró Oficio de citación y Oficios de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEON.










Exp. 2625-09/FC/TG/OERD