REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH11-F-2007-000121

PARTE DEMANDANTE: HERNÁN JOSÉ SARABIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.137.116.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AMADA MARCANO y NORBERTO QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.786 y 25.185 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DULCE MARÍA MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.598.460.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS PÉREZ CARREÑO y DOMINGO FLEITAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 56.983 y 63.132 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 13-11-2007, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitiéndose en fecha 3-12-2007, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados como sean 45 días, después de la citación de la demandada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación, quedarían emplazados para el 2º acto conciliatorio a la misma hora, pasados como fueran 45 días del primero y si no hubiese reconciliación y la actora insistiese en la demanda, la contestación debía verificarse el quinto día de despacho siguiente, debiendo previamente practicarse la notificación del Ministerio Público, la cual se efectuó el 18-2-2008.
En fecha 12-3-2008 el alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la accionada consignando el recibo debidamente firmado.
En la oportunidad legal correspondiente se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la sola presencia del actor, quien insistió en la continuación del juicio. El día fijado para la contestación de la demanda compareció la representación de la parte actora y su apoderado. Posteriormente, la demandada asistida de abogado pidió la reposición de la causa al estado de que se celebrase nuevamente los actos conciliatorios bajo el argumento que los mismos se celebraron extemporáneamente, por tanto ante la incomparecencia de la parte actora el día que debió celebrarse dicho primer acto se ha de tener por desistida la acción, siendo nulos los actos subsiguientes.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La representación de la parte actora además de hacer valer el poder, promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGIMIRO ANTONIO CALDERÓN, ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR, FABIAN ANDRADE y MILDRED PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Números 6.211.768, 10.781.901, 23.230.214 y 19.499.041 respectivamente. La parte demandada pidió se citase a la ciudadana IRENE YERALDINE SARABIA, hija del actor a fin de que el tribunal la interrogase sobre los hechos esgrimidos en el libelo. Asimismo requirió se instase al demandante a aportar los exámenes médico forenses de donde se evidencien los presuntos agravios físicos así como la autorización para abandonar el hogar. Dichas pruebas fueron agregadas en su oportunidad, admitiéndose las promovidas por la parte actora, comisionándose al distribuidor de municipio de esta circunscripción a los fines de la evacuación de testigos. Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas fueron declaradas inadmisibles. En fecha 9-10-2009 se agregaron resultas de la comisión.
II
Estando el tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, ciudadano Hernán José Sarabia Rodríguez, demanda a su cónyuge en divorcio, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común, señalando -entre otras cosas- que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Dulce María Moreno de Sarabia, en fecha 14-8-1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan; que fijaron el último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Monte Piedad, Bloque 9, apartamento 31-C, Parroquia 23 de Enero; que reconoció como suya una hija de su cónyuge nacida el 14-3-1989; que iniciado el matrimonio tuvieron relaciones armoniosas, pero en los últimos 5 años la demandada desarrolló un profundo cambio, presentando una conducta agresiva hacia su cónyuge, tanto física como verbal, siendo insostenible la convivencia, en virtud de las frecuentes discusiones, incluso en presencia de un hijo del actor, quien presenta problemas de aprendizaje; que el comportamiento de la demandada era cada día más violento, deteriorándose paulatinamente la relación de pareja, dado que la ciudadana Dulce María constantemente ofendía a su esposo y lo botada de la casa y lo agredía a través de llamadas amenazantes, debiendo dejar constancia de tales hechos en la Fiscalía Cuadragésima Octava de Caracas; que la demandada dejó de cumplir las obligaciones de socorro, auxilio y convivencia que impone el matrimonio, debiendo separarse hace más de 5 años. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil demanda a la ciudadana Dulce María Moreno en divorcio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada no compareció en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento, teniendo la parte actora la carga de probar todos los alegatos indicados en el libelo de demanda.
D E L A S P R U E B A S
En el lapso de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGIMIRO ANTONIO CALDERÓN, ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR, FABIAN ANDRADE y MILDRED PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Números 6.211.768, 10.781.901, 23.230.214 y 19.499.041 respectivamente, admitiéndose y comisionándose a un tribunal de municipio para su evacuación, agregándose las resultas en fecha 9-10-2009, evidenciándose que sólo rindieron declaración los ciudadanos FABIAN ANDRADE y MILDRED PEÑA.
Las pruebas promovidas por la parte demandada fueron declaradas inadmisibles.
III
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:
P U N T O P R E V I O
D E LA S O L I C I T U D D E R E P O S I C I Ó N
F O R M U L A D A P O R L A P A R T E D E M A N D A D A
La parte demandada en fecha 11-7-2008 solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio, bajo el argumento que el lapso debió computarse desde la fecha de su citación, por lo que debió materializarse el 25-4-2008 y no el 28-4-2008, siendo nulos los mismos, aunado a que la falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso.
Observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la demandada fue citada el día 10-3-2008 (folio 25) no es menos cierto que el alguacil dejó constancia en autos de la citación el 12-3-2008 (folio 24), siendo necesario invocar lo dispuesto en el artículo 218 del Código Adjetivo que prevé la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil. Dispone la referida norma:
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”. (Negritas del Tribunal).
Conforme a la disposición parcialmente transcrita, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la citación lograda por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo por parte del demandado. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al demandado, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda. En el caso de divorcio para que empiecen a correr los 45 días a fin de que el primer día de despacho siguiente tenga lugar el acto conciliatorio. Así se establece.
Dicha disposición tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal correspondiente, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin. Así se decide.
De lo anterior se concluye que es a partir de la constancia en autos de las actuaciones realizadas por el alguacil, que comienza a correr el lapso para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio y materializar así los actos subsiguientes, a saber, segundo acto conciliatorio y contestación a la demanda, y nunca a partir de la entrega de la boleta de citación, pues ello cercenaría el derecho de defensa al impedir a las partes del juicio tener certeza acerca del inicio y terminación del lapso de contestación. Así se declara.
Por tales razones, habiéndose efectuado los actos conciliatorios y la contestación de la demanda en las oportunidades legales previstas para ello, a contar desde la fecha en que el alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada, la solicitud de reposición planteada por ésta ha de ser declarada SIN LUGAR y así se declara.
D E L F O N D O
Estimándose contradicha la demanda, ante la incomparecencia de la demandada al acto de contestación, corresponde a la actora demostrar las causales en que fundamente la demanda de divorcio.
Así tenemos que el actor señala que iniciado el matrimonio con la ciudadana Dulce María Moreno tuvieron relaciones armoniosas, pero en los últimos 5 años la referida ciudadana desarrolló un profundo cambio, presentando una conducta agresiva hacia él, tanto física como verbal, siendo insostenible la convivencia, en virtud de las frecuentes discusiones, incluso en presencia de un hijo del actor, quien presenta problemas de aprendizaje; que el comportamiento de la demandada era cada día más violento, deteriorándose paulatinamente la relación de pareja, dado que la ciudadana Dulce María constantemente lo ofendía y botada de la casa y lo agredía a través de llamadas amenazantes, debiendo dejar constancia de tales hechos en la Fiscalía Cuadragésima Octava de Caracas; que la demandada dejó de cumplir las obligaciones de socorro, auxilio y convivencia que impone el matrimonio, debiendo separarse hace más de 5 años.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que teniéndose por contradicha la demanda, ante la falta de comparecencia de la accionada a la contestación, corresponde a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
En el presente caso la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono del hogar y excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común, por parte de su cónyuge, ciudadana Dulce María Moreno. Para probar sus afirmaciones de hecho, aportó a los autos acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador de esta ciudad, de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre el accionante y la demandada cuya disolución se pretende. A la referida acta se le otorga todo el valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Adicional a lo anterior la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGIMIRO ANTONIO CALDERÓN, ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR, FABIAN ANDRADE y MILDRED PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Números 6.211.768, 10.781.901, 23.230.214 y 19.499.041 respectivamente, rindiendo declaración ante el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial sólo los ciudadanos FABIAN ANDRADE y MILDRED PEÑA.
Dichos testigos están contestes al afirmar que conocen a los cónyuges litigantes, de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo; que la demandada se la pasaba discutiendo todo el tiempo ofendiéndolo y botándolo de la casa, hasta que procedió a cambiar los cilindros de la puerta e impidiéndole la entrada al domicilio conyugal.
Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante, son las contenidas en los numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos”.
El maestro Luís Sanojo sostiene que “…todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En nuestro ordenamiento, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los hechos alegados y aun probados constituyen infracción grave a los deberes conyugales, a tal punto de hacer imposible la vida en común.
En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que el actor aduce que la demandada, dejó de cumplir sus obligaciones, lo boto del inmueble, lo ofendía, amenazaba y ejercía contra él una constante violencia psicológica, teniendo que vivir en inmuebles separados sin tener contacto alguno.
Cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Indica además el referido fallo que:
“Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones a saber:
a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;
b) La ruptura del lazo matrimonial.
En el caso de autos considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar, no así los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En efecto de las declaraciones de los testigos, quienes son apreciados por quien decide al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta el abandono, en virtud que ambos testigos vivían en el 23 de enero y eran vecinos de los cónyuges litigantes, se evidencia que a éstos les consta el abandono del que fue victima el actor, en virtud que la demandada lo botó del hogar y cambio los cilindros de la puerta. Asimismo se valoran plenamente, conforme lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a la contesticidad en sus declaraciones; al no haber incurrido en contradicción y constarles el abandono del hogar familiar por parte de la ciudadana Dulce María Moreno; hechos que se subsumen en la causal de abandono invocada por el actor, quedando así plenamente demostrado que la demandada, al botar a su esposo de la casa y no permitirle la entrada al inmueble donde tenían establecido el domicilio conyugal, incumplió los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, cumpliéndose uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia. Hechos que adicionalmente (cambio de cilindros de la puerta y expulsión del hogar conyugal) demuestran la ruptura del lazo matrimonial, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario del hogar, ha de prosperar. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio para los cónyuges. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por divorcio intentara el ciudadano HERNÁN JOSÉ SARABIA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana DULCE MARÍA MORENO, ambos identificados al inicio de este fallo y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha catorce (14) de agosto del año 1995.
Ante la declaratoria parcial de la demanda ante la improcedencia de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, no ha lugar a costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 15/1/2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria.
Exp. AH11-F-2007-000121
Nº 45.066