REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2009
199º y 150º

Visto el ininteligible escrito de pruebas suscrito por la abogada Nieves Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.730, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose emplazar a los ciudadanos Nelson José González D' Olivera y Lucinda Thais Cestero de González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.865.224 y 6.001.507, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las citaciones se haga, a los fines de dar contestación a la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara en su contra la sociedad mercantil Inversiones Olrica, C.A.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre del año próximo pasado se ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada, la cual se hizo efectiva el día 03-12-2009 sólo en la persona del ciudadano Nelson José González D' Olivera, toda vez que la codemandada, ciudadana Lucinda Thais Cestero de González se negó a firmar, tal y como se desprende de la declaración suscrita por el alguacil de fecha 7 de diciembre de 2009, cursante al folio 81 del presente expediente.
En fecha 09 de diciembre de 2009, tal y como consta en la actuación emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) cursante al folio 84 compareció el ciudadano Nelson José González D' Olivera, debidamente asistido por la abogada Liliana Margarita Romero Elizondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.982, consignando escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, dicho lo anterior constata quien suscribe que la ciudadana Lucinda Thais Cestero de González se negó a firmar el recibo de la compulsa de citación que le fuera entregada por el Alguacil encargado de practicar su citación, siendo entonces procedente completar la misma mediante boleta de notificación en la cual se la haga saber a la codemandada la declaración del alguacil referente a su citación, y una vez cumplida esta formalidad comenzará a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, o en su defecto podrá ésta comparecer por si o a través de apoderado y darse por citada en el juicio. Así se establece.
Asimismo, se observa que si bien es cierto que el escrito de contestación tiene dos firmas ilegibles, cuya autoría supuestamente corresponde a los demandados, lo cual equivaldría a una convalidación de la citación practicada, no es menos cierto que el funcionario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en su comprobante de Recepción de Documento, -como se señalara- tan sólo identificó al ciudadano Nelson José González D' Olivera y a su abogada asistente. En tal sentido al no existir constancia en autos de la comparecencia de la codemanda, ni del cumplimiento de las formalidades previstas en el aludido artículo 218 de la norma adjetiva, el lapso de comparecencia no ha empezado a transcurrir y por consiguiente el lapso previsto para promover y evacuar pruebas obviamente no ha comenzado a correr. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de ordenar el procedimiento y evitar futuras reposiciones, ordena se continúe con los trámites de citación de la codemandada ciudadana Lucinda Thais Cestero de González de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil previo impulso de la parte actora. Así se decide.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
Exp. No. AP11-V-2009-000806
Daniel