REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de enero de 2010
199º y 150º
PARTE ACTORA: ANGELO PAVONE DARMIOSTELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.555.752.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Aponte Lara y José Enrique Aveledo Pocaterra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los Nros. 47.105 y 56.583, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CON REAL y MEDIO, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el Nº 16, Tomo 493ª Qto.; y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SUÁREZ VIEITES, LYA EVANGELINA LECUONA FERNÁNDEZ y JORGE ALBERTO SANDERS IZCARAY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.163.708, 5.221.048 y 6.438.123, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Irma Alvarez Piza, José De Jesús González Velásquez y María Guevara Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 7.731, 33.352 y 25.735, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Antonio Suárez Vieites y Lya Evangelina Lecuona Fernández.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: AH11-V-2004-000115/40712
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 15 de julio de 2004, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este juzgado.
Los apoderados de la parte demandada alegan en su demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que la ciudadana María Stella Pavone, en su carácter de apoderada del ciudadano Angelo Pavone Darmistela, dio en arrendamiento a la empresa Inversiones con Real y Medio, C.A., representada en ese momento por el ciudadano Jorge Alberto Sanders, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 13, ubicada en el Sector Zona “1”, manzana B5, calle 9 de la Urbanización La Urbina y un galpón de 2 plantas, con una superficie de construcción de 330,50 metros cuadrados; que el referido arrendamiento se pactó por 03 años contados a partir del 01 de agosto de 2001, fijándose un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 3.000,00, para el primero y segundo año, incrementándose a partir del 3er año de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela; que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones desde marzo de 2003 hasta mayo de 2004 (ambos inclusive), lo cual alcanza la suma de 45.000,00; que los ciudadanos José Suárez, Lya Lecuona y Jorge Sanders, se constituyeron en fiadores personales de todas las obligaciones contraídas por la demandada, renunciando a los beneficios contemplados en los artículos 1.815 y 1.819 del Código Civil. Por tales razones y con base en lo previsto en el artículo 1.167 eiusdem demandan a la sociedad mercantil Inversiones con Real y Medio, C.A., para que convenga o en su defecto, sea condenada por el tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble, así como a la referida sociedad conjuntamente con los ciudadanos José Suárez, Lya Lecuona y Jorge Sanders para que paguen la cantidad de Bs. 45.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble a razón de Bs. 3.000,00 mensual y las costas del juicio.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2004, se admitió la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil ordenando el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Director General, ciudadana Alicia Izcaray Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 3.224.501; y, a los ciudadanos José Antonio Suárez Veites, Lya Evangelina Lecuona Fernández y Jorge Alberto Sanders Izcaray, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la demandada para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las citaciones ordenadas se hiciera, para que dieran contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2004, se ordenó librar compulsas de citación a la parte demandada, lográndose la misma sólo en la persona del ciudadano Jorge Alberto Sanders Izcaray, ordenándose mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, la citación del resto de los demandados mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados el 05-12-2005 y fijado el 18-09-2006.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006 se designó defensor judicial de los codemandados Inversiones con Real y Medio, C.A., José Antonio Suárez Veites y Lya Evangelina Lecuona Fernández; al abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 49.610 quien aceptó dicho cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, compareció el abogado José De Jesús González Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 33.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Antonio Suárez Vieites y Lya Evangelina Lecuona Fernández, consignando escrito de contestación a la demanda y reconviene la misma, la cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 26-02-2007, decisión esta que fue apelada por el apoderado de los codemandados José Antonio Suárez Vieites y Lya Evangelina Lecuona Fernández, apelación que fue negada en fecha 05 de marzo de 2007 de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa en etapa probatoria, sólo la parte actora y los codemandados José Antonio Suárez Vieites y Lya Evangelina Lecuona Fernández ejercieron tal derecho en la oportunidad procesal prevista para ello, emitiendo el tribunal su pronunciamiento respecto de su admisión el mismo día de su promoción, inadmitiendo la prueba de confesión y de inspección promovida por lo codemandados, admitiendo las restantes pruebas promovidas por las partes señaladas.
Contra el aludido auto la representación judicial de los codemandados apeló, oyéndose el referido recurso en el sólo efecto devolutivo, si que conste en autos que los interesados hayan señalado las copias a ser remitidas a la alzada.
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo como punto previo reponer la causa al estado que se proceda a citar a todos los demandados, suspendiéndose la causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, por cuanto entre la primera citación efectuada el 29 de noviembre de 2004 y la primera publicación del cartel realizada el 10 de octubre de 2005, transcurrieron sobradamente los 60 días previstos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007 se acordó librar las compulsas de citación a los demandados.
En fecha 13 de agosto de 2007 el ciudadano José Centeno, en su carácter de alguacil de este Tribunal, manifestó la imposibilidad de citar a los demandados y consignó las compulsas.
El 25-11-2007, el apoderado actor solicita se ordene la citación de los demandados mediante carteles, siendo acordado dicho pedimento el 01 de octubre de 2007, librándose el correspondiente cartel, el cual es retirado por la representación judicial de la parte accionante el 08 de octubre de 2007.
El 07 de enero de 2008, el apoderado actor consigna publicaciones efectuadas el 05 y 09 de noviembre de 2007, agregándose los mismos mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, dejándose constancia de su fijación el 03-10-2008.
En fecha 29 de octubre de 2008, el mandatario del accionante pide se designe defensor a los demandados, pedimento este que fue acordado por este Tribunal en fecha 26-11-2008, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Ángel Álvarez, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13 de enero del presente año, la representación de la parte actora solicita sea designado nuevo defensor judicial a los demandados.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 26 de noviembre de 2008, fecha en la que este Juzgado designó defensor judicial a los demandados, hasta 13 de enero de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora requirió la designación de un nuevo defensor judicial, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la actora dirigido a proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio transcurrió más de un año sin que la accionante haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpusiera el ciudadano ÁNGELO PAVONE DARMISTELA contra la sociedad mercantil INVERSIONES CON REAL y MEDIO, C.A., y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SUÁREZ VIEITES, LYA EVANGELINA LECUONA FERNÁNDEZ y JORGE ALBERTO SANDERS IZCARAY, identificadas al inicio de este fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy / 01/2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.
Exp. AH11-V-2004-000115/40712
Daniel
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