REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000806

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Lucinda Thais Cestero de González, titular de la cédula de identidad número 6.001.507, actuando en su carácter de parte codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada Liliana Romero Elizondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.982, mediante la cual promueve pruebas, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre las mismas observa:
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se verificó que en fecha 15 de enero del año en curso, se dictó auto mediante el cual se estableció que la ciudadana Lucinda Thais Cestero de González, antes identificada, no se encontraba debidamente citada, por lo que se ordenó continuar con los trámites de la misma.
Es el caso que en fecha 18 de los corrientes, la referida ciudadana, comparece ante el Tribunal y procede a promover pruebas en el presente juicio, quedando de esa forma citada, aperturándose opes legis la oportunidad para dar contestación a la demanda, la cual venció el día 20/01/2010, al haber despachado este Juzgado los días 19 y 20 de los corrientes; por lo que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó a computarse el día 21 del presente mes y año, encontrándose la causa en el segundo (2do) día del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Así se establece.
Expuesto lo anterior, observa quien suscribe que las pruebas presentadas por la parte codemandada, ciudadana Lucinda Thais Cestero de González, fueron presentadas de forma extemporáneas por anticipado. Sin embargo, es jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que todas las actuaciones que posean un lapso pautado para su realización deben ser ejecutadas dentro de dicho lapso y en el supuesto que las partes lo hagan de manera anticipada tales actuaciones son validas, toda vez que las mismas no perjudican al adversario. En consecuencia, al evidenciar que la codemandada consignó el escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de los corrientes, vale decir, el mismo día en que quedó citada, o sea, anticipadamente a la apertura del lapso probatorio, este Juzgado ordena agregar los mismos a los autos y a los fines de su admisión observa:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, este Juzgado por cuanto las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes las Admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto a la prueba del merito favorable de los autos, promovida, este Juzgado observa que el mérito favorable no es una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión porque, si del contenido de las actas emerge algún mérito favorable al promovente, en la sentencia de fondo el juez se encuentra obligado a estimarlo. No obstante lo anterior este Juzgado en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, Admite tal prueba, salvo su apreciación que se haga de la misma en la definitiva.
La Juez

Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
Angel