REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
ASUNTO: AH11-F-2008-000092
SOLICITANTES: ciudadanos Robert Enrique Moreno Yancy e Indira Uribe Narváez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.509.580 y 10.801.312 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Juan Ramón Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.974.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Expediente Nro 45937.-
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 05 de agosto de 2008, por los ciudadanos Robert Enrique Moreno Yancy e Indira Uribe Narváez, quienes solicitaron ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), anotada bajo el Nro 65-A., del año 1.997, asimismo manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y si adquirieron bienes.-
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio en la siguiente dirección: “Av. San Martín, Urbanización La Quebradita I,Res Venezuela, Edificio 2, piso 8, apartamento 08-02, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas”.-
En fecha 13 de agosto de 2008, se admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 10 de diciembre de 2009.-
En fecha 13 de enero de 2010, compareció la abogada Engrid González, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargada, quien no tuvo nada que objetar a la solicitud de divorcio, haciéndo saber al Tribunal que no es la oportunidad establecida en la ley para la partición.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.
Referente a la liquidación solicitada, esta juzgadora niega la misma, por cuanto ésta solo procede, una vez este ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial, es allí cuando cesa la comunidad entre los cónyuges, y la oportunidad establecida por el Legislador para solicitar lo que hoy se requiere y que se niega por ser improcedente, según lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil.- Asi se establece.-
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos Robert Enrique Moreno Yancy e Indira Uribe Narváez, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos, en fecha04 de diciembre de 1.997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), acta Nro 65-A, del año 1.997 del libro de Matrimonios del Registro Civil respectivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ.
NORKA COBIS RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy 26 de Enero de 2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media de la tarde (12: 30 P. M).
LA SECRETARIA,
MRMC/NC/jaime.-
Exp Nro 45937
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