REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2008-000135
PARTE ACTORA: MARIELA SOSA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.940.104.
APODERADO DE LA ACTORA: VIOLETA SÁNCHEZ MORAN y AURA RODRÍGUEZ PAREDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 12.114 y 11.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HORUS INTERNATIONAL GROUP, C.A., sociedad mercantil constituida en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de septiembre de 2003, bajo el No. 60, Tomo 810-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO y ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 54.286 y 13.471.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 08-9674.
- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 22 de febrero de 2008, a través del cual los abogados VIOLETA SÁNCHEZ MORAN y AURA RODRÍGUEZ PAREDES, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA SOSA CARDENAS, intentó demanda por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil HORUS INTERNACIONAL GROUP, C.A.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008 este Juzgador procedió a dar admisión a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, la parte demandada se da por citada de la presente demanda. En la misma fecha, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 y 30 de mayo de 2008, las partes demandada y demandante, respectivamente, consignan sus correspondientes escritos de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, decisión que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, celebrado con la parte demandada. En efecto, en el libelo de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
1. Que en fecha 01 de febrero de 2004, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa HORUS INTERNATIONAL GROUP, C.A., por un inmueble constituido por el local comercial CI-22, situado en el Nivel Santa Fe del Centro Comercial Santa Fe, ubicado en la avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Estado Miranda.
2. Que el contrato de locación fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el No. 17, Tomo 07, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría;
3. Que dicho contrato tenía una duración de tres años, contados a partir del 01 de febrero de 2004, y podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo por las partes,
4. Que la parte actora notificó a su arrendataria, a través del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndole saber su voluntad de no prorrogar el contrato, y del comienzo de la prórroga legal a la que tenía derecho. A dichos fines, la parte demandante envía telegrama certificado urgente con acuse de recibo, ratificándole a la parte arrendataria la notificación judicial antes mencionada;
5. Que en fecha 01 de febrero de 2008, la arrendataria no hizo entrega del inmueble arrendado;
6. Que durante el lapso de prórroga legal, la arrendataria dejó de pagar la pensión de arrendamiento del mes de enero de 2008;
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la empresa HORUS INTERNATIONAL GROUP, C.A., manifiesta lo siguiente:
1. Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, numeral 6to, referente a la consignación junto con el escrito libelar de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
2. Que la arrendaria no ha sido notificada del vencimiento del contrato de arrendamiento.
3. Que el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente por un tiempo de duración de tres años, pues se entiende que el mismo sufrió una prórroga de mutuo acuerdo, al quedar el arrendatario en posesión del inmueble arrendado de forma pacífica, y la arrendadora le siguió cobrando los cánones de arrendamiento.
4. Que la arrendataria ha estado consignando los respectivos cánones de arrendamiento a través del Tribunal de Consignaciones arrendaticias.
- III -
RESPECTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada alega, en su escrito de contestación de la demanda, el incumplimiento por parte del actor de lo exigido por el artículo 340 en su ordinal 6, el cual consiste en la consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión.
A los fines de pronunciarse respecto de la referida defensa previa, este Tribunal debe citar el contenido del artículo 340, específicamente en su 6° ordinal, el cual se lee a continuación:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
A los fines de interpretar dicha disposición normativa, este sentenciador observa la opinión proferida por el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio, en su segundo número, en el cual señala lo siguiente:
“¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:
a) El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.
b) La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)
Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.”
(Resaltado de este Tribunal)
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos capaces de probar por sí solos la obligación que se demanda.
En aplicación de lo anterior, y de una lectura de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en esta causa no corresponde al instrumento fundamental del proceso, por cuanto de él no se deduce inmediatamente la pretensión de la parte actora, en virtud de que dicho de documento no se origina el derecho deducido en el libelo de la demanda. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente que declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada por defecto de forma, específicamente por falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta la demanda.
Como consecuencia de lo anteriormente razonado, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda. Así se decide.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, en fecha 17 de agosto de 2000. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Contrato de arrendamiento celebrado por las partes en este juicio, debidamente autenticado en Notaría Pública el día 06 de febrero de 2004. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.
3. Notificación judicial de fecha 03 de noviembre de 2006, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de constituir documento emanado de funcionario público capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil, a los fines de demostrar que tal notificación fue practicada, sin que ello implique atribuirle algún efecto jurídico en la relación sustantiva que vincula a las partes.
4. Telegrama Certificado Urgente con Acuse de Recibo, enviado el día 10 de diciembre de 2007, a la empresa accionada en la dirección del local del arrendado. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de la recepción del Instituto Postal Telegráfico de la solicitud de telegrama. Dicha presunción de veracidad es desvirtuable bajo prueba en contrario.
5. Recibos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007. Por cuanto la nota de recibo estampada en dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocida, se da el mismo por reconocida, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Comprobantes de depósito correspondientes a la cuenta No. 121037592 del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)
De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al cumplimiento de la obligación de devolver la cosa arrendada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En efecto, en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio de la misma, la parte actora solicita la entrega material del apartamento objeto de dicho contrato, en virtud de que dicho convenio y la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha llegado a su fin.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea exigible la obligación que pretende la parte actora, es decir, este Tribunal debe determinar si el contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio, es a tiempo determinado, y en caso de que así lo sea, debe determinarse si el contrato de arrendamiento y la prórroga legal a la que aduce la Ley de Arrendamiento Inmobiliario han culminado.
Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a la determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”
De la lectura anterior, se desprenden los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminaran en el día convenido por las partes para ello, más la prórroga legal consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual será potestativa para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador. Una vez culminado dicho contrato por expiración del tiempo convenido, el arrendatario se obliga a entregar el inmueble libre de bienes y personas a su arrendador.
En el caso de marras, este Tribunal observa que la parte actora consignó un documento autenticado, el cual contiene el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa. Dicho contrato de arrendamiento establecía en una de sus cláusulas que dicho acuerdo tendría una duración de tres año, contados a partir de la firma del mismo.
Habida cuenta lo anterior, puede observarse como un hecho probado en autos que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es a tiempo determinado, en virtud de lo convenido por las partes.
Una vez dirimido lo anterior, este Tribunal procede a comprobar el cumplimiento del segundo supuesto necesario para que se verifique la exigibilidad de la obligación que pretende la parte actora, es decir, si el lapso del contrato de arrendamiento y la prórroga legal a la que aduce la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios han culminado a la fecha de interposición de la demanda.
Para ello, este Tribunal observa lo acordado por las partes en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las mismas, la cual deja constancia de lo siguiente:
“CLAUSULA TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de tres (3) años partir de la fecha primero (01) de febrero del 2004. Las partes convienen expresamente que, este contrato de arrendamiento podrá ser prorrogado de mutuo acuerdo, pero, en tal caso, LA ARRENDADORA podrá exigir que se suscriba un nuevo contrato de arrendamiento en donde se especifiquen las pensiones que estarán sujetas a modificación, así como la revisión de las demás condiciones estipuladas en las Cláusulas del contrato de arrendamiento (…)”
De la lectura de la disposición contractual anteriormente citada, se desprende que el contrato objeto de la presente causa es a tiempo determinado, con una duración de tres años, prorrogable por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo la arrendadora la potestad de exigir un nuevo contrato de arrendamiento a los fines de estipular las nuevas condiciones contractuales.
En el caso de marras, se observa que la parte demandante realizó una notificación judicial practicó por Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por la ciudadana MARIELA SOSA CARDENAS, fue practicada en fecha 13 de noviembre de 2006, es decir, tres meses antes del vencimiento del contrato de locación, por lo que afirma la demandante que debe reputarse como válida y capaz de surtir los efectos correspondientes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el contenido del contrato antes mencionado. En ese sentido, observa este sentenciador que el contrato de arrendamiento fue pactado a tiempo determinado, por lo que de conformidad con el artículo 1599 antes citado, resultaba inoficiosa la notificación judicial practicada en fecha de noviembre de 2006, por cuanto no había necesidad de desahucio.
Aunado a lo anterior, de dicha cláusula tercera del contrato de arrendamiento también consta la obligación que recae sobre el arrendatario de entregar y devolver el inmueble arrendado una vez culminado dicho acuerdo.
Ahora bien, por cuanto la relación arrendaticia concluye en fecha 01 de febrero de 2007, se observa que la misma tuvo una duración de tres años. En virtud de ello, este Tribunal pasa a transcribir lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará, por un lapso máximo de un (1) año.”
En el caso de marras, el mencionado contrato de arrendamiento expiró en fecha 01 de febrero de 2007, por lo que la prórroga legal, consistente en un año a partir del vencimiento del plazo estipulado, se extendió hasta el 01 de febrero de 2008. En virtud de que la parte demandante consignó su libelo de demanda en fecha 22 de febrero de 2008, se concluye que la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios había culminado para el momento de interponer la presente demanda.
Ahora bien, determinado el fenecimiento del tiempo de vigencia estipulado en el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, así como la prórroga legal consagrada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada afirma que dicho contrato fue objeto de la institución de la tácita reconducción, por cuanto ésta última continúo poseyendo el inmueble arrendado y cancelando los correspondientes cánones de arrendamiento, después de haber concluido el tiempo estipulado en el contrato de arrendamiento. En vista de lo anterior, la parte demandada alega que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el contrato celebrado con la parte actora fue renovado en virtud de figura de la tácita reconducción.
Así las cosas, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 1600 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo”
De la lectura anterior, se desprende en caso de que la vigencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado haya expirado, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el mismo tácitamente. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
En el presente caso, la parte demandada alega que a pesar de que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio venció el 01 de febrero de 2007, la arrendataria quedó en posesión del inmueble arrendado de manera pacífica y la arrendadora le siguió cobrando los cánones de arrendamiento. Asimismo, la parte demandada afirma que hasta la presente fecha ha pagado los cánones de arrendamiento en la cuenta corriente No. 00030012870001037592, del Banco Industrial de Venezuela, C.A., perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a nombre de la ciudadana MARIELA SOSA CARDENAS. En consecuencia, la parte demandada afirma que en el presente caso debe entenderse que entre las partes existe el consentimiento para la continuación de la relación arrendaticia, por cuanto los arrendatarios han continuado ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora. Sin embargo, se observa que la parte arrendadora notificó a la parte arrendataria de su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado con ella, y afirma que permitió a la parte demandada ocupar el inmueble arrendado en virtud de la prórroga legal a la que tenía derecho. Dicha notificación, a pesar de ser inoficiosa a los efectos del desahucio de la arrendataria, se considera como un indicio de la voluntad de la arrendadora de no renovar el mentado contrato de locación. Asimismo, se observa que dichas consignaciones arrendaticias, a excepción de la correspondiente al mes de enero del 2008, fueron realizadas después de la expiración de la prórroga legal, y en vísperas de la interposición de la presente demanda de cumplimiento de contrato.
Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, no se observa la voluntad de la parte demandante de proseguir con el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio. En consecuencia, este Tribunal considera que el mencionado contrato de alquiler no ha sido objeto de la tácita de reconducción, por lo que el mismo debe ser considerado como a tiempo determinado, en virtud de lo convenido por las partes.
En base a las conclusiones expuestas con anterioridad en esta decisión, tal como son la culminación del mismo, y la terminación de la prórroga legal perteneciente a la arrendataria, este Tribunal considera como satisfecho los requisitos necesarios para la configuración de la obligación del inquilino a realizar la entrega del inmueble arrendado.
En virtud de los razonamientos esgrimidos con anterioridad, este Tribunal debe declarar procedente la pretensión incoada por la parte actora, ciudadana MARIELA SOSA CARDENA, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a término fijo, en virtud de haberse demostrado la terminación de dicho convenio y la culminación de la prórroga legal, prevista en ley especial.
Dirimido lo anterior, este juzgador pasa a examinar el pedimento de la parte demandada, consistente en el pago del canon arrendaticio correspondiente al mes de enero de 2008.
A dichos fines este sentenciador observa lo dispuesto por el contrato objeto de la presente demanda, específicamente lo señalado por la cláusula tercera del mismo, en el cual se establece que el arrendatario, hoy demandado, estaba obligado a pagar las pensiones arrendaticias dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado. Así mismo, se observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es del tenor siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
De lo anterior se desprende la obligación que tiene el arrendatario de consignar los cánones de arrendamiento a los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En el caso de marras, la parte demandada consignó en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008 en fecha 25 de enero. En consecuencia este Tribunal considera como debidamente cumplida la obligación de la parte demandada de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008.
Asimismo, la parte demandante solicita se establezca la suma que por concepto de penalidad le corresponde pagar a la parte accionada, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta la fecha de entrega del inmueble de autos, debidamente desocupado de bienes y personas, con ajuste a las condiciones en que el indicado contrato señala.
A los fines de resolver lo referente a dicha pretensión, es menester examinar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”
Con el ánimo de complementar lo dispuesto por la norma transcrita anteriormente, este juzgador pasa a revisar la opinión doctrinaria emanada del aclamado autor patrio A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III Procedimiento Ordinario”, en la cual expresa lo siguiente:
“Y en cuanto a la falta de interés, que es un requisito de proponibilidad de la demanda (Art. 16 C.P.C.), debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir –enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (…) Se puede concluir –sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario”
En el presente caso, la parte actora pretende el resarcimiento de unos daños y perjuicios, en la forma de una penalidad estipulada contractualmente, equivalente a los cánones de arrendamiento desde el día 01 de febrero de 2008 hasta la fecha en que entregue el inmueble de autos, debidamente desocupado de bienes y personas, de acuerdo al contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes en este juicio.
De una lectura del contrato de arrendamiento cuya resolución se dirime en el presente juicio, se desprende que la parte actora no tiene derecho a exigir dichos cánones de arrendamiento, por cuanto no se encuentran vencidos, ni la arrendataria se encuentra en la obligación de cancelarlos.
Dicho lo anterior, y visto que la parte actora carece de interés jurídico actual para reclamar los daños y perjuicios, equivalentes a unos cánones de arrendamiento no vencidos, mal podría este Tribunal acordar el pago de la penalidad pretendida por la parte actora. Así se decide.-
- VI –
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de la ciudadana MARIELA SOSA CARDENAS en contra de la sociedad mercantil HORUS INTERNATIONAL GROUP, C.A. En consecuencia, este Juzgado dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la extinción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en este juicio, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2004, bajo el No. 17, Tomo 07, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble constituido por el local comercial CI-22, situado en el Nivel Santa Fe del Centro Comercial Santa Fe, ubicado en la avenida José María Vargas de la Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta, Estado Miranda.
SEGUNDO: Se niega la pretensión de la parte actora referente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2008.
TERCERO: Se niega la pretensión de la parte actora referente al pago de la penalidad por mora en la entrega del inmueble arrendado, desde el día 1° de febrero de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las _______.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº AH12-V-2008-000135
LRHG/MGHR/ngp
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