REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010).-
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2010-000003

Corresponde a este Tribunal en la presente incidencia, determinar la admisibilidad de la tacha y los términos en que quedará la misma, a cuyos efectos, se observa lo siguiente:
Vista la tacha de falsedad de documento público por vía incidental, intentada por la parte demandada, María Rosario Martínez de Concepción, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.314.116, debidamente asistida por los abogados Miguel Díaz Bolívar y Álvaro Madrid, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.24.848 y 47.008, respectivamente, contra el documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, el 3 de mayo de 1996, bajo el No.53, Tomo 32, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No.30, Tomo 46, Protocolo Primero el 25 de junio de 1996.

Ahora bien, comoquiera que la mencionada tacha fue formalizada el 8 de diciembre de 2009, dentro de su oportunidad legal correspondiente, así como también se puede constatar que la parte actora, por escrito de fecha 16 de ese mismo mes y año insistió en hacer valer dicho documento, por virtud de lo cual, este Tribunal admite la tacha, por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, continuando la sustanciación de la misma según los trámites previstos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 14º del citado artículo 442, se ordena la notificación del Ministerio Público, mediante boleta de notificación, a la cual deberá ir acompañada de copia certificada de la formulación de la tacha, del escrito de formalización, contestación y del presente auto, previa la consignación de los fotostatos necesarios los cuales deberán consignado por diligencia, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. De tal manera, es menester señalar, que la notificación del Ministerio Público, será previa a toda otra actuación.

En otro orden de ideas, se hace necesario establecer en el presente, los hechos sobre los cuales ha de recaer la actividad probatoria de las partes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º de la referida disposición legal, la cual reza:

“…Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte; …(omisis)…”.
Así las cosas, tenemos que este artículo establece todo el intinerario procedimental que ha de tener esta incidencia autónoma de tacha de falsedad. Por tanto, estando el juez, en la obligación de establecer con toda precisión, cuales han de ser los hechos que debe demostrar el tachante y cuales deben demostrar su contraparte.

En este sentido, este sentenciador determina que los hechos sobre los cuales debe recaer la actividad son los siguientes:

1.- Deberá acreditarse la veracidad o falsedad de la autoría de la rubrica o firma que aparece en el documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, el 3 de mayo de 1996, bajo el No.53, Tomo 32, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que, deberá realizarse experticia grafotécnica conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los expertos designados por las partes y el Tribunal establezcan si la firma estampada en el documento tachado, corresponde o no a la ciudadana María José Carriles Remis, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.267.253, debiendo las partes promover las pruebas correspondientes.
2) Se deberá acreditar, si es cierto que por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, se encuentra asentado el día tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el No.53, Tomo 32, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documento de compra-venta del inmueble identificado con el No.9, piso tercero del Bloque La Pinta del edificio, situado en la Parroquia San Juan del lugar denominado el Paraíso, suscrito entre la ciudadana María José Carriles Remis, antes identificada y el ciudadano Héctor Antonio Araujo Noguera, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.123.932.

Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal fija un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a fin que en dicha oportunidad deberán promover las pruebas que demuestren los hechos anteriormente establecidos.

En lo atinente a la evacuación, se fija un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al vencimiento del término anterior.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
La Secretaria
Abg. María Hernández R.