REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH14-V-2006-000096

PARTE ACTORA: Ciudadana SOL ANGEL PLAZAS GRASS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.706.460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YBRAHIN MERCHREF ARREVILLA y ELIESEL JOSE RAMIREZ PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.709.163 y V- 10.219.973 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.607 y 92.607.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.577.998.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA ESIS SULBARAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.002.845 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.312.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

- I-

Se inició la presente causa en virtud de la interposición de libelo de demanda presentado por la ciudadana SOL ANGEL PLAZAS GRASS, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2006, la parte actora consignó copias simples para la elaboración de la compulsa y entregó emolumentos al Alguacil, quien ese mismo día así lo certificó.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se libró la respectiva compulsa.
Por diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la actora, a objeto de practicar la citación personal del demandado JAIME MARQUEZ no pudiendo localizarlo.
El día 09 de enero de 2007, la ciudadana Sol Angel Plaza otorgó Poder Apud Acta a los Abogados ELIESEL JOSE RAMIREZ e IBRAHIN MERCHREF.
Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 13 de enero de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante carteles, siendo acordada dicha solicitud por auto dictado en fecha 25 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en la misma oportunidad librar el correspondiente cartel de citación.
Mediante escrito consignado en fecha 30 de enero de 2007 por el representante judicial de la parte actora, consignó ejemplares de la publicación del cartel en los Diarios de circulación Nacional.
En fecha 12 de marzo de 2007, la Secretaria del Tribunal para ese momento, procedió a dejar constancia de haberse trasladado a la dirección donde se ubica la parte demandada procediendo así a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 17 de abril de 2007, el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitó se designara defensor judicial, por lo que éste Juzgado el día 10 de mayo de 2007, mediante auto designó a la ciudadana LAURA ESIS como defensora judicial del ciudadano Jaime Márquez.
En fecha 08 de junio de 2007, el Alguacil de éste Tribunal José Ruiz dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
Luego, el 18 de junio de 2007, la ciudadana LAURA ESIS, compareció ante éste Juzgado aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
El día 08 de agosto de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se librara compulsa a la defensora judicial, acordado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007.
Siendo 01 de noviembre de 2007, el Alguacil Miguel Peña dejó constancia de haber citado a la defensora judicial Laura Esis.
Llegada la oportunidad de ley para dar contestación a la presente demanda, en fecha 07 de noviembre de 2007, la defensora judicial consignó escrito negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la parte demandada.
Asimismo y siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, hubo actividad de la parte actora en fecha 08 de enero de 2008, así pues y agregado a los autos en fecha 30 de enero de 2008, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, éste Juzgado en fecha 28 de Abril 2008, admitió por auto expreso todas y cada una de las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Así las cosas y precluido el lapso de evacuación de pruebas esgrimidas por las partes, en fecha 22 de septiembre del 2008, la representación Judicial de la parte accionante solicitó el avocamiento del Juez Temporal ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, acordado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008.
En fechas 10 de diciembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Así mismo, en fecha 11 de Agosto de 2009 el Apoderado judicial de la parte actora solicito a quien suscribe el avocamiento a la causa.
El día 30 de septiembre de 2009, éste Juzgador se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la Parte Actora solicitó se dicte sentencia, por lo que éste Juzgado en fecha 04 de diciembre de 2009, mediante auto ordenó la notificación del avocamiento a la parte demandada.
Luego, en fecha 07 de diciembre de 2009, éste Juzgado dejó sin efecto la boleta librada el 04 de diciembre de 2009 y ordenó librar nueva en atención a la Defensora Judicial del demandado.
Por último, el 09 de diciembre de 2009, compareció la ciudadana LAURA ESIS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, donde se dio por notificada del avocamiento.

- II -
Planteada en estos términos la presente controversia, este Juzgador pasa a dictar su correspondiente fallo, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que la parte actora, Ciudadana SOL ANGEL PLAZAS GRASS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.706.460, solicitó el Cumplimiento del Contrato de Comodato celebrado en fecha 09 de febrero de 2006 con el ciudadano JAIME MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.577.998, sobre un inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con la letra “Q”, en el piso N° 5 del Edificio Mont Blanc, ubicado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyos linderos y demás determinaciones consta en autos.
Acompañó la parte actora al libelo de la demanda contrato de comodato debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Área metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Alegó la parte actora que en fecha 01 de junio de 2006, se venció el contrato de comodato celebrado por las partes, siendo que el demandado Jaime Márquez se negó a hacer la entrega del inmueble antes identificado.
Se desprende de las actas procesales que por cuanto no pudo ser posible la localización de la parte demandada se le nombró defensor Judicial, quien en nombre del demandado Jaime Márquez negó y rechazó los hechos alegados en contra de su defendido, sin embargo no aportó ninguna clase de prueba que fundamentara su rechazo a la demanda.
En cuanto al caudal Probatorio de los Instrumentos que cursan en este expediente, quien aquí decide, procede a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte accionante cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio de la siguiente manera:

La parte actora produjo junto con el libelo de la demanda lo siguiente:
1º- Contrato de Comodato en original suscrito entre las partes intervinientes. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo el actor promovió las siguientes pruebas en el lapso probatorio:
1º- Procedió el actor ratificar el contrato de comodato consignado conjuntamente con el libelo.Con respecto a este punto, este Juzgado ya le otorgó pleno valor probatorio al mismo. ASI SE DECIDE.-
2º- Copia Certificada del documento de cesión y traspaso de la acción N° 17, adquirida por la ciudadana Sol Plazas, en la Empresa Comercializadora MTBC 2005. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.-
3º- Carta de fecha 03 de abril de 2006, dirigida al demandado, informándole el vencimiento del contrato, debidamente firmada por ambas partes, por lo que al no haber sido desconocido por su firmante, éste Juzgador le dá valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de acuerdo al planteamiento de la presente controversia y en virtud de la acción aquí ejercida, no es otra cosa que el Cumplimiento de un Contrato de Comodato, fundamentado en el artículo 1.731 del Código Civil, por lo que debe este Juzgador previamente delimitar los supuestos requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción, al respecto la mencionada norma dispone:

ARTICULO 1731: “... El Comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya trascurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa...”

En este mismo orden de ideas, se hace necesario señalar los caracteres fundamentales de la figura del comodato, siendo las mismas las siguientes: 1º) Unilateral, 2º) Real, 3º) Gratuito y 4º) Que solo transmite el derecho de uso, más no la propiedad.
Conforme a la precitada norma, uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación que une a las partes, así como el derecho sobre la cosa dada en uso de comodato.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora demostró ser el propietario del inmueble dado en comodato, por lo que a la defensa de la parte demandada le correspondía traer a los autos la prueba convincente de su rechazo y desconocimiento, en la forma y manera como lo dispone el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, situación ésta que no ocurrió por lo que quedó plenamente demostrada la propiedad y capacidad para disponer del inmueble por parte de la parte actora.-
Observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por la actora, éste Tribunal concluye que se encuentra probada la existencia del contrato de comodato y su duración establecida en la cláusula cuarta de dicho documento, de seis (06) meses contados a partir del 01 de diciembre de 2005, por lo que culminó el 01 de junio de 2006, así como la veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, no constando en autos probanza o argumento alguno por el demandado que desvirtúen la pretensión del actor o la entrega del inmueble luego del vencimiento del convenio contractual. Por lo que éste Sentenciador concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
Por último, éste Juzgador del estudio de la cláusula Décima Segunda del Contrato de Comodato suscrito entre las partes, verifica que el Comodatario se obligó a pagar como clausula penal la suma de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bsf. 35) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, no habiendo sido desvirtuada la pretensión y estando en mora en la entrega del objeto del litigio, éste Juzgado así lo declara. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoara la Ciudadana SOL ANGEL PLAZAS GRASS, en contra del Ciudadano JAIME MARQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, sobre un inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con la letra “Q”, en el piso N° 5 del Edificio Mont Blanc, ubicado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyos linderos y demás determinaciones rielan en los autos.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena al ciudadano JAIME MARQUEZ, antes identificado, que proceda a restituir a la parte actora el referido inmueble objeto del presente Litigio, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que le fue entregado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana SOL ANGEL PLAZAS GRASS, la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 35) por cada día en el retardo de la entrega del inmueble desde el 01 de junio de 2006 hasta el momento definitivo de la entrega.-
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de Enero de 2010. 199º y 150º.
El Juez,

Dr. Carlos A. Rodriguez R.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2006-000096