REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-V-2008-000154
En cumplimiento al auto de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), y notificadas como se encuentran las partes litigantes del mismo, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas aportados por las partes:
Primeramente, en cuanto al escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada presentado en fecha nueve (09) de noviembre del pasado año, por el abogado Bernardo Priwin Aguerreverre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.351, quien actúa en su propio nombre y representación y en su carácter de socio, miembro del Comité Administrador de la Asociación Civil Profesional Mata Borjas, Priwin & Ferreras, parte actora en la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la oposición a la prueba de “posiciones juradas” promovida por la parte demandada en la presente causa, esta sentenciadora considera, que por cuanto dicha probanza, tal como lo ha señalado nuestra doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento bajo juramento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante, con la cual podrían esclarecerse los hechos controvertidos en este proceso; y como quiera que la oposición formulada no versa sobre la legalidad o pertinencia de la misma, resulta forzoso declararla sin lugar, y así se decide. En consecuencia, por cuanto las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; cítese personalmente a los ciudadanos Gustavo Mata Borjas y Albino Ferreras Garza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.838.254 y 6.557.320 respectivamente, en su carácter de miembros del comité administrador de la Asociación Civil Profesional Mata Borjas, Priwin & Ferreras, y al abogado Bernardo Priwin Aguerrevere titular de la cédula de identidad Nº 3.657.798, para que comparezcan ante este tribunal a las 9:30 am, 10:30 am, y 11:30 am, del PRIMER (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la ultima citación, a fin que absuelvan las posiciones juradas que le formulará la parte demandada y ésta a su vez recíprocamente absolverá las posiciones juradas que le formulará la actora a la demandada sociedad mercantil Corporación Vadiher C.A., en la persona de su presidente ciudadano José Ignacio Vadillo Herrero, titular de la cedula de identidad Nº 6.818.170, y a este personalmente, a las 9:30 am, y 10:30 am, del PRIMER (1er) día de despacho siguiente a aquel en que las haya absuelto cualquiera de los demandantes, considerándosele a derecho por la evacuación de la prueba. Líbrense boletas de citación.
En lo que concierne a la oposición a la prueba de “experticia científica”, este tribunal considera que por cuanto la misma en nuestro derecho, ha sido definida como el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales, designados por las partes y el Juez de la causa, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juzgador según su propia convicción; y como quiera que en el caso que nos ocupa, el contenido de los mensajes electrónicos sobre los cuales ha de ser practicada dicha experticia, podría aportar elementos para el esclarecimiento del merito de la causa, la oposición formulada por la parte actora no debe prosperar en derecho, y así se decide. En consecuencia, por cuanto la mencionada prueba no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 452 ejusdem, se fija el PRIMER (1er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 am, a fin que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos.
En cuanto a la oposición a la prueba de “Rogatoria Internacional”, este tribunal juzga, que por ser la empresa “DATOBERI LTD” un tercero ajeno al litigio que hoy se ventila ante este despacho, aun cuando sea titular de las cuentas bancarias sobre las cuales se solicitaría las informaciones requeridas, reflejándose la misma como beneficiaria de las actividades bancarias, y por cuanto la parte promovente no consignó a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual pudiera vincularse dicha empresa con alguna de las partes litigantes, la mencionada probanza debe ser desechada del proceso, por impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en juicio. En este sentido, la oposición formulada por la parte actora a dicha prueba, debe prosperar en derecho y declararse con lugar y así se decide.
En lo que concierne al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), quien aquí juzga verifico que en el mismo solo fueron ratificadas las probanzas consignadas junto al escrito libelar, y se hicieron valer unas posibles confesiones judiciales espontáneas en las que, según el mismo dicho del promovente, incurrió su contraparte; al respecto y visto que el contenido de lo indicado no constituye medio probatorio alguno, quien suscribe no tiene materia que analizar, siendo en todo caso obligación de esta Juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar el posible mérito que arrojen los autos, en la sentencia definitiva, así como también constatar la veracidad de las presuntas confesiones y así se decide.
Asimismo, a fin de evitar futuras confusiones en cuanto a los lapsos procesales en la presente causa, se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, continuará computándose el lapso probatorio que por causas imputables a este despacho se vio interrumpido, del cual hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual la parte demandada presentó su primer escrito de promoción de pruebas, habían transcurrido seis (6) días de despacho de los diez (10) días que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron: 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre del año dos mil nueve (2009), restándole en consecuencia al citado lapso cuatro (4) días de despacho.- Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Enero de 2010. 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-V-2008-000154
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