REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


ASUNTO: AH16-V-2005-000031
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, órgano creado mediante Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 2529, extraordinario, de fecha 31 de diciembre de 1979, adscrito el Ministerio de Infraestructura. (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL CARRASQUEL, ROSA MORALES MARIN, DETSY NIÑO CABEZA, GRABIELA MEJIAS, RICARDO CHAVIER, MYRNA MAGALLANES, JOSGRE HERNANDEZ Y NAYILDE CRIOLLO DE BECHARA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.953, 63.245, 57.209, 47.327, 14.933, 28.205, 42.441 y 35.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LAZZARI & LAZZARI PROYECTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 9 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 27, tomo 443-Sgdo, en la persona de su presidente ANTONIO LAZZARI FERRARA, titular de la cedula de identidad Nº 10.473.234, así como a la sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1972, bajo el Nº 26, tomo 138-A y modificados sus estatutos en fecha 1 de julio de 1996, bajo el Nº 10, tomo 173-A-pro, en la persona de su presidente JOSE RAFAEL FIGUERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.986.142.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS GIL ALFONZO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.245, para el primero de los codemandados antes de los mencionados, siendo que el segundo no ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2005, por Miguel Ángel Carrasquel, antes mencionado, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, ut supra mencionada, quien demandó a las empresas LAZZARI & LAZZARI PROYECTOS, C.A., así como solidariamente a la sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL, C.A.

En fecha 7 de marzo de 2005, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de las codemandadas, así como se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. En fecha 20 de abril de 2005, se libran boletas de citación. Mediante resultas consignadas por el alguacil del tribunal en fecha 1 de agosto de 2005, se evidencia que no fue posible la citación personal de la parte demandada. Mediante auto de fecha 13de diciembre de 2005, se ordena la citación de las accionadas mediante cartel. En fecha 19 de enero de 2006, en virtud de la existencia de error material en el cartel antes mencionado se ordena su corrección y que sea librado nuevamente. Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, la parte actora consigna publicación de carteles. En fecha 21 de marzo de 2006, la codemandada LAZZARI & LAZZARI PROYECTOS, C.A., se da por citada en el presente juicio. En fecha 26 de abril de 2006, la codemandada antes mencionada consigna escrito de contestación. En fecha 18 de mayo de 2006, la parte actora solicita se nombre defensor judicial a la codemandada AFIANZADORA MERCANTIL, C.A. Por auto de fecha 10 de julio de 2006, se designa defensor judicial en la presente causa. Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2009, la parte actora solicita el avocamiento y se designe nuevo defensor judicial.

En esta misma fecha, la juez temporal del tribunal se aboca al conocimiento de la causa. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 10 de julio de 2006, fecha en la cual se nombro defensor judicial y se libro la respectiva boleta de notificación al mismo, hasta la presente fecha, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
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PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Enero de 2010. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 9:55 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2005-000031