REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AH16-F-2008-000128
PARTE SOLICITANTE: JUAN ALLER MANJON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.933.580, asistido por el abogado KERIN BRANDT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.549.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.972.408.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud efectuada por el ciudadano JUAN ALLER MANJON, quien en su condición de esposo de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, solicita al tribunal declare la interdicción de la referida ciudadana, quien padece de TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO A LESION CEREBRAL.
Admitida como fue la solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, se le tomó declaraciones a los ciudadanos SARA BEATRIZ MENDEZ ALLER, JUAN LUIS ALLER, JESUS ALBERTO SALAZAR FORERO y DULCE COROMOTO SISO FORNEZ, quienes manifestaron que la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, presunta entredicha presenta una anomalía, déficit de la memoria y no tiene comunicación fluida, reconoce desde hace cuatro años derivado de un ACV. Que la presunta entredicha no puede valerse por si misma.
Adicional a la evacuación de dichas testimoniales, por ante el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se le efectuó un peritaje psiquiátrico forense suscrito por el médico NICOLAS MALANDRA, determinando del examen mental de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, se trata de un adulto del sexo femenino, de cuarenta y cinco (45) años de edad, que proviene de un hogar de regulares recursos socio económicos. La “Paciente luce aseada, con ropa de casa, camina con necesidad de apoyo parcial (la pared), marcha lenta, consiente, vigil, orientada en persona y espacio, desorientada de tiempo. Colabora parcialmente a la entrevista. Pensamiento: concreto. Lenguaje: inducido afasia de expresión. Tono y volumen normal. Afecto, tiende a la puerilidad. Atención y concentración dispersas, memoria globalmente alterada. Juicio critico y conciencia de realidad ausentes”; diagnosticándole TRASTORNO MENTAL y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO A LESION CEREBRAL. Concluyendo que la presunta entredicha se encuentra incapacitada de forma total y permanente, ameritando supervisión constante y en todo momento, así como la necesidad de guía, ayuda de terceros para realizar sus actividades cotidianas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciara el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por su cónyuge, así mismo se oyeron los parientes y familiares presentados por el interesado, quienes coinciden que la afectada no puede valerse por si misma.
Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, no dejando antes de precaver la necesidad de que la presunta entredicha le sea procurada la manutención y tratamiento medico hasta tanto dure la presente interdicción sobre su persona, por parte de su cónyuge quien es el llamado por la ley asistir y cooperar en casos de enfermedad del otro integrante del nexo marital. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional a la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ AZUAJE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.972.408.
SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino al ciudadano JUAN ALLER MANJON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.933.580, en su carácter de esposo, de la ya identificada enferma de defecto intelectual a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir de que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Enero de 2010. 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
En esta misma fecha, siendo las 10:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg.Yroid J. Fuentes L.
Asunto: AH16-F-2008-000128
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