REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AH16-X-2010-000002
Con vista a la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que formulara el apoderado actor en el escrito libelar, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA presentada por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO HERRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.193, en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana: GRACIELA MUÑOZ FUENZALIDA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.127.382., contra la ciudadana DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 16.591.974, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:

 Contrato de opción de compra-venta, celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 55, marcado “B”.
 Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), marcada “C”.
 Telegramas enviados a la ciudadana Daniela Del Rosario Patiño Orozco, marcadas “D, E y E1”.
 Comunicación emitida por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, identificada CJ/O/2009/002969 de fecha 29 de junio del 2009, al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual informa que la demandada reintegro el subsidio, marcada “F”.
 Comunicación privada que la demandada envío al acreedor hipotecario requiriendo información para cancelar la deuda que mantiene con esa institución, marcado “G”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido es necesario señalar que:

El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
Por lo que considera esta juzgadora de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia la existencia del derecho que reclama los actores en su demanda, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, el cual reza: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles …”.
Con vista a lo antes expuesto, en apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, este Tribunal estima que en el presente caso dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los enunciados en el artículo 661 ejusdem, lo cual hace procedente la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el apoderado actor, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º, en concordancia con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:

1) “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Cuatro F (4-F), situado en la Planta Nº Décimo Segunda (12) entre los ejes 7 y 8 D-E, con entrada por el pasillo Nº 4 de la Planta Nº 12, de Torre El Tejar, del Conjunto denominado Parque Central, Zona I Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de diciembre de 1972, bajo el Nº 6 Tomo 29, con un área aproximada de cincuenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y tres décimas cuadradas (54,83mts2) alinderado así: En la Planta Nº 12, por el NORTE, con la fachada norte de la Torre El Tejar; SUR: Con pasillo de Circulación; ESTE: con apartamento 4-G; OESTE: Con la fachada Oeste de la Torre El Tejar, por abajo con el apartamento 3F, por arriba con el apartamento 5-F.-, propiedad de la demandada ciudadana: DANIELA DEL ROSARIO PATIÑO OROZCO. Líbrese oficio de participación a la oficina de registro respectiva.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Enero de 2010. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-X-2010-000002