REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-001289

Vista la querella interdictal presentada por la ciudadana: CARMEN ELINA MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-6.109.636, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE LUGO L, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.510; para pronunciarse respecto de su admisibilidad el tribunal observa:

ANTECEDENTES

Se inicia la presente querella interdictal presentada por la ciudadana: CARMEN ELINA MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V-6.109.636, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE LUGO L, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.510, quien alega haber adquirido mediante la compra de bienhechurias, ubicadas sobre un (1) Lote de terreno, perteneciente al Municipio Baruta del Estado Miranda, prolongación de la Calle el Rosario, Callejón Las Lechozas de Las Minas de Baruta, según Titulo Supletorio declarado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “A”, asimismo consigno Justificativo de Testigo de los ciudadanos Alejandra Beatriz Pérez Moran y Maria Auxiliadora Quevedo Rodríguez, mediante el cual declararon que lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, que por el conocimiento que tienen les consta que la ciudadana: Carmen Morey, es propietaria de una vivienda y su patio lateral, ubicada en la prolongación de la Calle El Rosario, Callejón Las Lechozas de las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el año 1993, habitándola con su familia. Que el 29 del mes de octubre del año 2009, aproximadamente a las 9:00 a.m del día, unas personas, la señora Mercedes Casiani y uno de sus yernos y otros obreros provistos de picos y palas, procedieron a derrumbar la cerca de estantes, alambres y zinc, que protegía la parte lateral del patio de tierra del lindero norte y seguidamente se introdujeron en el patio de la vivienda y procedieron abrir una zanja de 5mts de largo por 1,80mts de ancho, como a 2mts de distancia de su pared hacia el patio. Que la ciudadana Mercedes Casiani y su yerno se negaron rotundamente en abandonar su propiedad y posesión manifestando además que ellos tenían un papel que los acreditaba como propietarios del terreno. Que la ciudadana Mercedes Casiani y su yerno han hecho caso omiso al requerimiento hecho por la ciudadana: Carmen Morey. Que daban razones fundadas de sus dichos.-
Por esos motivos solicito sea restituido el terreno del cual ha sido despojada todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil , estima su acción en la cantidad de Quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los requisitos para la admisibilidad del interdicto de despojo están determinados en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 783 del Código Civil que “… Quien haya despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.

Por su lado, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que “… En el caso del articulo 783 del Código Civil el interesado demostrara el Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar dicha solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, …”.

De las disposiciones transcritas se deduce que el interdicto es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión legítima de bienes inmuebles o de algún derecho de que esté gozando una persona sobre esa misma clase de bienes, y que hayan cometido determinados sujetos, para que se le mantenga en dicha posesión, cuando la acción ha sido ejercida dentro del año siguiente, contado desde la perturbación. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, que la posesión sea legítima, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del acto perturbador, lógicamente definido éste como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, por medio de la presentación anticipada de pruebas suficientes de esas mismas circunstancias, que le permitan al tribunal la verificación sumaria de aquellos presupuestos, en que se deberá decretar el amparo sin necesidad de exigir la constitución de una garantía.

Ahora bien, si la acción ha sido planteada como despojo de la posesión, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia del mismo, mediante la preconstitución de las pruebas, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias. En el caso de autos, y con base a lo antes señalado, no aparece a criterio de este tribunal la determinación de los actos configurativos del despojo, además que del examen exhaustivo de las pruebas preconstituidas presentadas por el querellante se observa que del justificativo de testigos antes señalado, se limitaron a contestar afirmativamente las preguntas que se les formularon, pero no dieron ninguna razón fundada de sus testimonios, creando una deficiente demostración del hecho, lo que trae como consecuencia que para este tribunal sin prejuzgar sobre lo alegado en el libelo de demanda, que las pruebas presentadas por la parte querellante, no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo que alega en su libelo de demanda, como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la tutela de amparo interdictal que solicita y así se declara.


DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO incoado por la ciudadana CARMEN ELINA MOREY contra la ciudadana MERCEDES CASIANI, todos suficientemente identificados, en virtud de que las pruebas preconstituidas y presentadas por la parte querellante resultan insuficientes para demostrar la ocurrencia que alega la querellante, tal y como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de enero de 2010. 199º y 150º.
La Juez,

Abg. Marisol Alvarado Rondón
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 9:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AP11-V-2009-001289