REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2010
199º y 150º

PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES MORIN y MARCOS OMAR OVALLES MORIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.748.129, 1.752.479 y 2.994.465, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL PARIS DEL GALLEGO y LUZ TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.428 y 7.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA y ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.731.193, 5.149.099 y 2.064.729, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA SANCHEZ MALDONADO, IVAN SANTANDER GARRIDO, MANUEL CARDOZO y MARIA ESTHER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos los dos primeros en el Inpreabogado bajo los Nos 11.586 y 14.863, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO y TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO; MILDRED D’WINDT, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.490, en su carácter de representante judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
ASUNTO Nº: AH16-F-1996-000003


ANTECEDENTES

La presente demanda por PARTICION DE HERENCIA fue incoada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES MORIN y MARCOS OMAR OVALLES MORIN contra los ciudadanos TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA y ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO, en fecha 13 de junio de 1988, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En el libelo, la apoderada judicial de los demandantes alega que éstos y los demandados son coherederos del causante ARTURO OVALLES, fallecido ab-intestato en esta ciudad el 02 de febrero de 1987.
Arguye que los bienes que integran la masa hereditaria esta conformada por: 1) cien por ciento (100%) de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle La Saleta Nº 4, manzana uno (1), sector Nuevo Prado de la Urbanización El Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº 39 de la misma manzana uno, que es o fue de RAMON ANTONIO RUEDEZ; SUR: que es su frente, con la Calle Intermedia Nº 2; ESTE: parcela Nº 2 de la nombrada Manzana uno, que es o fue de AMADO MATA, y OESTE: casa Nº 6 de la Urbanización, separada por faja de servidumbre. Este inmueble fue adquirido por el difunto ARTURO OVALLES, conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de enero de 1950, bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero. 2) Veinticinco por ciento (25%) del valor de un apartamento distinguido con el Nº 7-2-A, en el piso 7, Torre 4, conjunto residencial denominado Hornos de Cal en San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, y que comprende los siguientes linderos: NORTE: apartamento 7-4-A; SUR: pasillo de circulación y escaleras de acceso; ESTE: pasillo de circulación y fosa de los ascensores; OESTE: fachada oeste del edificio y vacío exterior de circulación y ventilación. Fue adquirido por la ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO durante la vigencia de la comunidad matrimonial con el difunto ARTURO OVALLES, conjuntamente con el ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 24, Protocolo Primero duplicado, Tomo 37, folio 136 vto., en fecha 09 de junio de 1976, y que le corresponde a los herederos el veinticinco por ciento (25%) de su valor.
Continúa en explanar en su demanda que han sido infructuosas las gestiones y diligencias amigables para lograr una partición extrajudicial. Por consiguiente, procede a demandar a los ciudadanos TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO y ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA, de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1069, 1071 y siguientes del Código Civil, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la partición de la comunidad hereditaria. Asimismo, demanda al ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO, para que convenga o en su defecto sea condenado en la partición de la comunidad de propiedad que tiene con sus representados sobre el segundo de los bienes nombrados.
Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).
En fecha 21 de junio de 1988, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada a fines de ejercer su derecho a la defensa.
En fecha 30 de mayo de 1989, consigna escrito de contestación de la demanda la representación judicial del ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA, folio 81, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juez en razón de la materia. Alega, que la parte actora acumula pretensiones que por razón de la materia no corresponde al conocimiento del tribunal, es decir, que demanda la partición judicial de una herencia y a la vez la partición de la comunidad, el cual corresponden a tribunales diversos. El primero corresponde a los Tribunales Civiles de Familia y el segundo a los Tribunales que conocen de bienes y de derechos reales. Por consiguiente, al no estar vinculada la acción contra su representado al ámbito de la familia, mal pudiera conocer el Tribunal de la causa.
En esa misma fecha, comparece el ciudadano JOSE GASPAR ALBERT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53, en su carácter de defensor judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL OVALLES, el cual se opone a la partición por tener concomimiento que la codemandada TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO procura probar judicialmente la existencia de la comunidad no matrimonial.
También el 30 de mayo de 1989 se da por citada la ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, quien se reserva el derecho de contestar la demanda hasta no decidirse la cuestión previa.
En fecha 5 de junio de 1989 la parte actora, mediante diligencia, rechaza esta defensa por no ser procedente, pues si bien no forma parte de la comunidad de herederos si forma parte de la comunidad de propietarios de un bien perteneciente a la masa hereditaria.
Sin embargo, se observa que en el folio 88 del expediente corre inserta carátula del expediente signado con el Nº 8360, cuya demandante es la ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA DE OVALLES y OTROS por PARTICION DE HERENCIA, el cual fue acumulado en el presente expediente en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de marzo de 1994, folio 222, en virtud de la cuestión previa ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera promovida en ese juicio por los demandados RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES MORIN y MARCOS OMAR OVALLES MORIN, quienes son demandantes en este juicio. Dicha defensa fue promovida en razón de existir, según su criterio, accesoriedad de ese proceso con el actual al ser la misma causa de la demanda y que debe acumularse, además, por razones de conexión y continencia, pues el asunto ventilado por el Tribunal Tercero engloba la del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de marzo de 1994 éste órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la cuestión previa invocada, por cuanto a su juicio existe similitud del objeto (patrimonio hereditario) y del título (sucesores legítimos del finado), encuadrando así en el precepto contenido en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, aquella causa fue acumulada a la presente por cuanto la citación se previno con anterioridad a ésta.
Tal decisión fue apelada por la representación judicial del ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO, en fechas 9 de agosto y 19 de septiembre de 1994, siendo el recurso fallado en fecha 21 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando SIN LUGAR la apelación.
Así, en fecha 29 de abril de 1996, los demandados ejercen su derecho a contestar el fondo de la demanda. En efecto, el apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA arguye, como punto previo, que la comunidad existente entre su defendido y quienes accionan es de tipo ordinario, cuya causa debe ser sometida a otro Tribunal con competencia civil. En cuanto al fondo, rechaza, niega y contradice la demanda incoada por no ser totalmente ciertos los hechos demandados. Arguye, que de los derechos de propiedad sobre el bien ubicado en la calle La Saleta Nº 4, manzana uno (1), sector Nuevo Prado de la Urbanización Prado de María, le corresponde legítimamente a TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO la titularidad del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el mismo bien, en ocasión de haberse adquirido el inmueble en el año 1950 por el de cujus ARTURO OVALLES para la comunidad de gananciales concubinarios para el entonces que, posteriormente, se convirtió en comunidad de gananciales conyugales al contraer matrimonio dichos ciudadanos en fecha 12 de abril de 1972 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía. Por consiguiente, dice, pertenece al caudal hereditario el otro cincuenta por ciento (50%) del valor del bien por partes iguales, es decir, al ser cinco herederos, corresponde a cada uno un quinto (1/5) sobre la porción de los derechos sobre el inmueble, equivalente a un diez por ciento (10%) del total. Continua en su contestación que, igualmente, el inmueble distinguido con el Nº 7-2-A del piso 7, Torre 4 del Conjuntos Residencial “Hornos de Cal”, situado en San Agustín del Sur, Caracas, corresponde al caudal hereditario el veinticinco por ciento (25%) del valor del bien, pues el otro veinticinco por ciento (25%) pertenece a la ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, siendo que el resto de la propiedad le pertenece al ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO.
Por su parte, los apoderados judiciales de los ciudadanos ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO y TEOFILA ANTONIA OJEDA, sostienen los mismos argumentos de hechos explanados por el otro codemandado.
Promovieron pruebas los codemandados ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO y TEOFILA ANTONIA OJEDA.
En fecha 1 de julio de 1996, se dictó auto mediante el cual el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declina la competencia en razón de la materia a cualquier Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia de la Resolución Nº 1030 emanada del Consejo de la Judicatura, correspondiendo conocer de la causa a este Tribunal, dando por recibido el expediente en fecha 30 de julio de 1996.
En fecha 19 de septiembre de ese mismo año fueron admitidas las pruebas promovidas.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, este Juzgado pasará a emitir el correspondiente pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa en la PARTICION DE HERENCIA de la masa hereditaria dejada por el finado ARTURO OVALLES que pretenden los ciudadanos RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES MORIN y MARCOS OMAR OVALLES MORIN, en contra de los ciudadanos TEOLFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO y ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA. Asimismo, según libelo, demandan al ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO para la PARTICION DE LA COMUNIDAD de uno de los inmuebles.
En lo que concierne a la primera pretensión, los bienes que conforman el acerco hereditario están constituidos por: 1) una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle La Saleta Nº 4, manzana uno (1), sector Nuevo Prado de la Urbanización El Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 39 de la misma manzana uno, que es o fue de RAMON ANTONIO RUEDEZ; SUR: que es su frente, con la Calle Intermedia Nº 2; ESTE: Parcela Nº 2 de la nombrada Manzana uno, que es o fue de AMADO MATA, y OESTE: Casa Nº 6 de la Urbanización, separada por faja de servidumbre. 2) Veinticinco por ciento (25%) del valor de un apartamento distinguido con el Nº 7-2-A, en el piso 7, Torre 4, conjunto residencial denominado Hornos de Cal en San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal y este comprende los siguientes linderos: NORTE: apartamento 7-4-A; SUR: Pasillo de circulación y escaleras de acceso; ESTE: Pasillo de circulación y fosa de los ascensores; OESTE: Fachada Oeste del Edificio y vacío exterior de circulación y ventilación.
La parte actora, para probar lo alegado trajo a los autos los siguientes documentos: a) copia certificada expedida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción que va del folio 6 al 40, contentivo de los siguientes instrumentos: certificado de liberación Nº 0748 emitido por la Inspectoría Fiscal de Sucesiones y declaración sucesoral Nº 872735 en la cual especifica el patrimonio el causante, los sucesores y la cuota parte, así como los bienes que conforman el activo hereditario y que coincide con los señalados por la parte actora en el escrito libelar, los mismos se encuentran en copia certificada emitida por el Ministerio correspondiente del folio 158 al 170; documento de compraventa que le hiciera el Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo al finado ARTURO OVALLES de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle La Saleta Nº 4, manzana uno (1), sector Nuevo Prado de la Urbanización El Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), el cual consta según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de enero de 1950, bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero, y que el mismo se encuentra en copia certificada del folio 100 al 104; documento de compraventa que le hiciera el Centro Simón Bolívar, C.A., a la ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO y al ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGUERO, de un apartamento distinguido con el Nº 7-2-A, en el piso 7, Torre 4, conjunto residencial denominado Hornos de Cal en San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 24, Protocolo Primero duplicado, Tomo 37, folio 136 vto., en fecha 09 de junio de 1976, y que el mismo se encuentra en copia certificada del folio 172 al 180; acta de defunción Nº 1104 del finado ARTURO OVALLES, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, y de donde se comprueba su deceso; acta de nacimiento Nº 453 de RAFAEL ARTURO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital); acta de nacimiento Nº 2732 de INGRID MARGARITA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital); acta de nacimiento Nº 1299 de MARCOS OMAR, suscrito por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria. Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), demostrando de las actas la filiación como descendientes de los ciudadanos MERCEDES MORIN DE OVALLES y ARTURO OVALLES; acta de matrimonio Nº 26, de la que se evidencia las nupcias entre los ciudadanos TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO y ARTURO OVALLES, efectuado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) en fecha 12 de abril de 1972; acta de nacimiento Nº 1269 de ARTURO RAFAEL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador (hoy, Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), de la que se demuestra su filiación como descendiente del difunto ARTURO OVALLES y la ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO. Al respecto, este tribunal valora estas pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas por la contraparte. Asimismo, corre inserto informe técnico de avalúo marcado “I”, sin embargo este tribunal lo desecha por no haber sido ratificado por quienes lo suscribieron, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, corre inserta acta de defunción Nº 322 de la difunta MERCEDES MORIN DE OVALLES, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, el cual se demuestra que en fecha 7 de octubre de 1949 falleció dicha ciudadana. Al respecto, este tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandados, por su parte, promovieron documentales marcadas “X” y “X1”. La primera ateniente a la declaración jurada de impuesto sobre la renta del año 1961. Sin embargo considera esta juzgadora que nada tiene que ver al respecto con lo que se discute en este asunto, por lo que se desecha. En cuanto al otro instrumento, este juzgadora también lo desecha por encontrarse los datos ingresados en la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ilegibles y por no demostrar per se con tal instrumento la relación concubinaria entre los ciudadanos TEOFILA OJEDA y ARTURO OVALLES. En este mismo sentido se pronuncia esta juzgadora en cuanto a las fotografías promovidas y que corren insertas de los folios 298 y 299, en razón que tales producciones no demuestran por si mismas el tiempo y espacio de la relación concubinaria.
En cuanto a la prueba testimonial promovida, rindieron declaración las ciudadanas JUDITH RAFAELA SAVERI MARTINEZ, ROSARIO MARIA IZARRA RIVERO y el ciudadano LEONCIO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.244.804, V-216.229 y V-279.364. Dichos testigos coinciden en los siguientes argumentos: a) que los ciudadanos TEOFILA OJEDA y ARTURO OVALLES vivieron en concubinato a partir de 1950 hasta el año 1972 cuando se casaron; b) que el INAVI les adjudicó el inmueble localizado en la Urbanización El Prado Nº 4, Manzana Y, en el año 1950; c) que entre ambos procrearon un hijo de nombre ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA. Estos testigos hábiles, presénciales y contestes el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo a lo que se refiere con la descripción del inmueble adjudicado este tribunal evidencia que difiere las declaraciones de los testigos con el documento de compraventa del bien traído a los autos, al señalar aquellos que el mismo se encuentra en la “Manzana Y”, cuando el instrumento lo ubica en la “Manzana I”, por lo que al existir ambigüedad en tales declaraciones este tribunal la desestimará.
Ahora bien, la partición se encuentra regulada en los artículos 1.066 y siguientes del Código Civil, mediante el cual se hace posible dividir las cosas comunes para adjudicar a cada quien le pertenezca la porción correspondiente. En el caso de partición hereditaria, serán los herederos y los legatarios de ser el caso los que tengan derecho de recibir la cuota del patrimonio dejado por el causante.
AsÍ las cosas, este Tribunal verificará, en primer sentido, quienes son los herederos o sucesores del causante ARTURO OVALLES, pues serán estos y no otros quienes tendrán derecho a dividir y recibir la alícuota correspondiente del patrimonio dejado por el finado.
Bajo esta consideración, de lo alegado a los autos se observa que los ciudadanos RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES MORIN, MARCOS OMAR OVALLES MORIN y ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA, son hijos legítimos del de cujus ANGEL OVALLES, según filiación comprobada mediante actas de nacimientos y de la declaración sucesoral. En efecto, se desprende de cada uno de esos instrumentos que todos son descendientes del finado y, por ende, están legitimados a recibir su cuota correspondiente de la masa hereditaria. Asimismo, se observa de los autos que el difunto contrajo matrimonio con la ciudadana TEOFILA OJEDA AGÜERO en fecha 12 de abril de 1972, según acta de matrimonio y la planilla sucesoral, ya valoradas.
Consecuentemente, quien sentencia concluye que quienes suceden al de cujus son: RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES MORIN, MARCOS OMAR OVALLES MORIN y ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA por ser descendientes y TEOFILA OJEDA AGÜERO, por ser su cónyuge quedando excluido de la sucesión el ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO.
Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. En ese sentido considera esta juzgadora que en los juicios de partición, aunque su tramite es por el procedimiento ordinario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda existe una diferencia con respecto al resto de los juicios o causas ordinarias, y es la establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo día siguiente.... es decir, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe formular oposición a la partición.
En el caso de autos, observa esta juzgadora de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que los demandados formulan oposición por su desacuerdo en la alícuota o proporción en que deben repartirse los bienes de los herederos.
Corresponderá así analizar la oposición formulada por los demandados. En efecto, de los escritos de contestación a la demanda se evidencia que los codemandados contradicen la alícuota establecida por la parte actora al señalar que el inmueble ubicado en la Calle La Saleta Nº 4, manzana uno (1), sector Nuevo Prado de la Urbanización El Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, le corresponde a la ex cónyuge TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO la titularidad sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos de propiedad, en ocasión de haberse enajenado el inmueble en el año 1950 por el de cujus ARTURO OVALLES durante la relación concubinaria que ostentaban para la fecha, generando comunidad. Por consiguiente, dicen, pertenece al resto de los herederos el otro cincuenta por ciento (50%) del valor del bien por partes iguales, es decir, al ser cinco herederos, corresponde a cada uno un quinto (1/5) sobre la porción de los derechos sobre el inmueble, equivalente a un diez por ciento (10%) del total. En el bien distinguido con el Nº 7-2-A del piso 7, Torre 4 del Conjuntos Residencial “Hornos de Cal”, situado en San Agustín del Sur, Caracas, aseguran que corresponde al caudal hereditario el 25% del valor del bien, pues el otro veinticinco (25%) pertenece a la ciudadana TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO, siendo un hecho controvertido la cuota de los interesados.
Quien aquí decide observa que existe una oposición por parte de la demandada al negar que el cien por ciento (100%) del bien ubicado en Prado de María corresponda a los actores. Sin embargo, del escrito libelar, específicamente en el particular tercero, se observa que de manera genérica menciona que es uno de los bienes “…que integran el caudal hereditario…”, sin especificar lo que le corresponde a cada sucesor. No así sucede con el segundo bien el cual sostiene que pertenece al caudal hereditario un veinticinco (25 %) del valor del inmueble, correspondiendo a los herederos el veinticinco (25%) del valor de la cosa.
En este sentido habrá que determinar si, efectivamente, el inmueble ubicado en la Calle La Saleta Nº 4, manzana uno (1), sector Nuevo Prado de la Urbanización El Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital fue adquirido durante la unión no matrimonial y, por consiguiente, pertenecía a la comunidad concubinaria. Así, de lo alegado y probado, se evidencia: 1) que el ciudadano ARTURO OVALLES adquirió el inmueble en fecha 19 de enero de 1950 según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de enero de 1950, bajo el Nº 28, Tomo 15, Protocolo Primero. 2) Que la ciudadana MERCEDES MORIN falleció el 6 de octubre de 1949 según acta de defunción Nº 322, suscrita por el Registrador Principal del Registro Público del Distrito Federal. Quien sentencia observa que si bien en el asiento registral al comprar el bien se describe al ciudadano ARTURO OVALLES como casado, para así corroborarlo es necesario el documento fundamental que así lo demuestre, esto es, el acta de matrimonio respectivo. Ante esta situación, al no evidenciarse dicho instrumento en los autos, se observa que para la fecha de la adquisición del inmueble quien fuera su cónyuge, la ciudadana MERCEDES MORIN de OVALLES, había fallecido tres meses antes de haber efectuado la operación de compraventa y, además, no consta en el expediente que haya contraído nuevo casamiento luego del deceso y antes de la fecha de adquisición del inmueble, por lo que debe concluir esta juzgadora que el finado para la fecha de la negociación no estaba casado.
Por otra parte, los testigos JUDITH RAFAELA SAVERI MARTINEZ, ROSARIO MARIA IZARRA RIVERO y LEONCIO MACHADO, coincidieron en que los ciudadanos TEOFILA OJEDA AGÜERO y ARTURO OVALLES, vivieron en concubinato a partir de 1950 hasta el año 1972 cuando se casaron. Sin embargo, de los alegatos no se evidencia con exactitud y precisión la fecha de inicio de esa unión concubinaria, toda vez que pudiera ser cualquier día del año 1950 -desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre-, de lo que resulta indeterminado en el tiempo el comienzo de esa relación, por lo que mal pudiera esta juzgadora concluir que para la fecha de la adquisición del bien ya permanecían en una unión estable de hecho. Consecuentemente, al no demostrarse que al momento de adquirir el bien permanecían en unión concubinaria, resulta inaplicable la presunción contenida en el artículo 767 del Código Civil, que solo surtirá efecto cuando los bienes sean adquiridos durante la unión concubinaria, y al no desprenderse de los autos y lo alegado que para el 19 de enero de 1950 ya existía ese vínculo es por lo que decide este tribunal que el bien resulta propio del difunto ARTURO OVALLES.
Por consiguiente, se desecha la declaración sucesoral Nº 872753, únicamente respecto a la relación del activo hereditario pues no coincide con lo concluido por el Tribunal, siendo que a la ciudadana TEOFILA OJEDA AGÜERO no le corresponde ningún derecho sucesoral respecto al señalado bien.
En cuanto al otro bien perteneciente a la comunidad hereditaria es el inmueble distinguido con el Nº 7-2-A, en el piso 7, Torre 4, del conjunto residencial denominado Hornos de Cal en San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal. En este sentido, se observa de los autos que el mismo fue adquirido por los ciudadanos TEOFILA OJEDA AGÜERO y ADRIAN OJEDA AGÜERO, que si bien no señalan en el documento de compraventa las proporciones del derecho de propiedad, se presume que corresponde a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien, según lo establecido en el artículo 760 del Código Civil: “La parte de los comuneros en al cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa…”. De acuerdo al instrumento que fuera suscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 24, Protocolo Primero duplicado, Tomo 37, folio 136 vto., en fecha 09 de junio de 1976, se observa que el bien fue adquirido durante la unión conyugal de la ciudadana TEOFILA OJEDA AGÜERO con el ciudadano, hoy difunto, ARTURO OVALLES. Consecuentemente, pertenecía a la comunidad conyugal el 50% del valor total del inmueble, el cual será divisible a los herederos.
Una vez determinados los herederos y los bienes pertenecientes a la masa hereditaria, corresponde determinar la alícuota correspondiente a los herederos, siguiendo las normativas establecidas para ello. Al efecto, el artículo 148 del Código Civil regula la comunidad de bienes entre los cónyuges: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. En tanto, el artículo 823 del Código Civil regula el derecho sucesoral del consorte: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate”. Mientras que el artículo 824 ejusdem sostiene: “El viudo o viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo“.
Enlazando tales disposiciones con los argumentos establecidos en la motiva del fallo, se concluye que en el caso de especie los bienes a partir se distribuirá de la siguiente manera: 1) la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Calle La Saleta Nº 4, manzana uno (1), sector Nuevo Prado de la Urbanización El Prado de María, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), así: se repartirá en partes iguales a la cónyuge y descendientes del de cujus ANGEL OVALLES, siendo estos los ciudadanos: TEOFILA OJEDA AGÜERO, RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES MORIN, MARCOS OMAR OVALLES MORIN y ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA, esto es, que a cada sucesor le corresponde un alícuota del veinte por ciento (20%) de la masa hereditaria, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. 2) Inmueble distinguido con el Nº 7-2-A, en el piso 7, Torre 4, del conjunto residencial denominado Hornos de Cal en San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), así: a) el veinticinco por ciento (25%) pertenece a la cónyuge sobreviviente TEOFILA OJEDA AGÜERO, por su cuota correspondiente de la adquisición del bien durante la unión matrimonial y, b) el otro veinticinco por ciento (25%) se repartirá en partes iguales a la cónyuge y descendientes del de cujus ANGEL OVALLES, siendo estos los ciudadanos: TEOFILA OJEDA AGÜERO, RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES MORIN, MARCOS OMAR OVALLES MORIN y ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA, esto es, que a cada sucesor le corresponde un alícuota del cinco por ciento (5%) de la masa hereditaria, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede parcialmente la oposición formulada por los demandados. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda de las pretensiones, esta es, la de partir la comunidad del bien inmueble distinguido con el Nº 7-2-A, en el piso 7, Torre 4, del conjunto residencial denominado Hornos de Cal en San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital), que el ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO goza con los demandantes. Empero, considera quien sentencia al respecto que existe una acumulación de pretensiones: en primer lugar, pretende la división del acerco hereditario la cual fue resuelto en párrafos anteriores y, conjuntamente, pretende la partición de un bien común que como se dijo supra no sólo pertenece a los demandantes sino también a la ciudadana TEOFILA OJEDA AGÜERO y el ciudadano ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA, por ser todos sucesores del finado ARTURO OVALLES. En este sentido, reza el artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Así, de los autos se observa que quienes accionan son partícipes de la comunidad al establecerse su respectiva alícuota del bien que pretenden partir, derivado del derecho sucesoral.
Ahora bien, en la oportunidad de contestar la demanda, la misma versó en la incompetencia del tribunal en razón de la materia, al cual fue decidido en su oportunidad. Sin embargo, no se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO haya formulado oposición con respecto a la partición de la comunidad, por el carácter que ostenta, la cuota de los interesados o el bien a partir. Por consiguiente, debe declararse procedente la partición de la comunidad. En cuanto a la alícuota correspondiente a cada comunero, le corresponde la misma porción estimada en el punto “2)” anterior, siendo que el otro cincuenta por ciento (50%) restante, será partido al ciudadano ANGEL ADRIAN OJEDA AGÜERO. ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN fuera incoada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO OVALLES MORIN, INGRID MARGARITA OVALLES MORIN y MARCOS OMAR OVALLES MORIN contra los ciudadanos TEOFILA ANTONIA OJEDA AGÜERO y ARTURO RAFAEL OVALLES OJEDA. En consecuencia, la partición deberá efectuarse en las proporciones señaladas en la motiva de este fallo.
Para tales efectos, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al nombramiento del partidor al décimo (10ª) día siguiente de haber quedado firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,

MARISOL ALVARADO RONDON
EL SECRETARIO ACC.,

WARREN MATOS

En esta misma fecha, siendo las 10:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,


WARREN MATOS

Asunto: AH16-F-1996-000003
CAM/IBG/jjpm