REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH18-V-2005-000012

DEMANDANTE: Carlos Enrique Baptista Olivares, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-653.396.

APODERADO
DEMANDANTE: Leopoldo Contreras Dulcey, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.800.

DEMANDADO: Seguros BanValor, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1.992, bajo el N° 36, Tomo 15-A-Sgdo., y el ciudadano José Gregorio Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.430.979.

APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.



- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de febrero de 2005, por el abogado Leopoldo Contreras Dulcey, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Baptista Olivares, en contra de la sociedad mercantil Seguros BanValor, C.A., y el ciudadano José Gregorio Hernández, por acción de Daños y Perjuicios.

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2005, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano Dimar Rivero Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, dejó constancia de haber entregado la compulsa al codemandado José Gregorio Hernández, y consignó a los autos el recibo de citación sin firmar, en virtud de la negativa del mismo. Seguidamente, el referido funcionario suscribió diligencia en fecha 19 de mayo del mismo año, y consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente a la empresa codemandada Seguros BanValor, C.A., ante la imposibilidad de practicar la citación de la misma.

En fecha 08 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la actora solicitó mediante diligencia, se libre la boleta de notificación del codemandado José Gregorio Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como también la citación mediante correo certificado con acuse de recibo de la empresa demandada, lo cual fue acordado por providencia de fecha 21 de noviembre de 2005.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, este Tribunal dio por recibido el aviso de recibo de citación y notificación judicial, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

En fecha 02 de abril de 2007, el secretario titular de este Juzgado para el momento, dejó constancia de haberse traslado a la dirección del codemandado José Gregorio Hernández, a objeto de practicar el complemento de la notificación de conformidad con las previsiones del artículo 218 ejusdem, y que el referido ciudadano no se encontraba. En virtud de ello, solicitó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordado mediante auto de fecha 24 de abril de 2007.

Asimismo, solicitó la citación cartelaria de la empresa demandada de conformidad con la norma antes señalada, librándose al efecto cartel de citación a la sociedad mercantil Seguros BanValor, C.A., en fecha 01 de noviembre de 2007.

Ahora bien, vista la designación recaída en mi persona, mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fui designado Juez Provisorio de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. Carlos Spartalian Duarte, todo ello según consta de oficio Nº CJ-09-1827 del 08-10-09, emanado de esa Comisión Judicial, notificado a quien suscribe en fecha 22-10-2009 por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 193-09 del 21-10-2009, y debidamente juramentado por dicho funcionario en fecha 29 de octubre de 2009, habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del mismo a partir del día 29 de octubre de 2009, según consta en Acta Nº 592 de este Tribunal de esa misma fecha, me aboco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, paso a emitir decisión en los siguientes términos:

- II -
-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:


“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso: Cristina Suárez Álvarez y Juan Carlos Sabal Suárez) en el Expediente Nº AA20-C-2004-000061, expresó lo siguiente:

“Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

(Omissis…)

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho (art. 269 c.p.c) al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos. (…)”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal acordó la notificación cartelaria de la empresa codemandada Seguros BanValor, C.A., de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio. Así se decide.

- III -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Daños y Perjuicios, intentara el ciudadano Carlos Enrique Baptista Olivares, en contra de la sociedad mercantil Seguros BanValor, C.A., y el ciudadano José Gregorio Hernández, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por acción de Daños y Perjuicios, intentara el ciudadano Carlos Enrique Baptista Olivares, en contra de la sociedad mercantil Seguros BanValor, C.A., y el ciudadano José Gregorio Hernández.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Enero de 2010. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2005-000012
CAM/IBG/lisbeth