REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición)
Caracas, veintiséis (26) de enero de 2010.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-2003-000073
Nº Antiguo: 2425-03

PARTE ACTORA: BANCO DEL CARIBE, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1.958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1968. bajo el Nº 26 y 29, Tomo 156-A Sgdo. Con ocasión a su transformación en Banco Universal, y modificados últimamente en la misma Oficina de Registro, el día 27 de noviembre de 2.000, bajo el Nº 27, Tomo 267-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI Y AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 6.965.973 y 9.50.392, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 38.942 y 39.620 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES VICENT, C.A., (PROSERVICA) domiciliada en Pariaguán, Municipio Autónomo Miranda, Estado Anzoátegui, constituida e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 19 de junio de 1.996, bajo el Nº 49, Tomo A-20, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la ultima modificación la que se desprende de asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre de 2001, bajo el Nº 8, tomo A-67; y los ciudadanos IVAN ANTONIO VICENT YÉPEZ, LAURA MARIA MARCANO DE VICENT y RAIZA COROMOTO BOGADO DE VICENT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.748.205, V-7.671.103 y V-7.229.217, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 14 de enero del año en curso por el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.942, quien actuando en su condición de apoderado judicial de BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en la presente causa, consignó convenimiento judicial de fecha 15 de enero de 2009 de los codemandados PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES VICENT, C.A. e IVAN ANTONIO VICENT LÓPEZ, suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Municipio Sotillo, inserto bajo el Nº 37, Tomo 238, a los fines de su homologación, cursante a los folios 174 y 175 de la presente pieza.
Al respecto el Tribunal observa que consta del folio 149 al 154 del presente expediente, sentencia proferida por este Juzgado en fecha 1ro de junio de 2009, en la que se declaró la Suspensión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 18 de noviembre del citado año, el apoderado actor, solicitó la revocatoria y subsidiariamente apeló de la referida decisión, por lo que este Juzgado se pronunció en tal sentido mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2009 y el 24 de noviembre del mismo año, negó la apelación por extemporánea.

Así las cosas, considera oportuno esta Sentenciadora, destacar reciente criterio en relación al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”

Ahora bien, en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que tal y como se desprende de la narrativa realizada, la representación judicial de la parte actora no ha dado cumplimiento al impulso de citación de todos los codemandados, tal y como fue ordenado mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1ro de junio de 2009, en la que se suspendió la causa, constituyen motivo suficiente para que esta Juzgadora declare improcedente homologar el convenimiento presentado. ASÍ SE ESTABLECE.-

-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES VICENT C.A., y los ciudadanos IVAN ANTONIO VICENT YÉPEZ, LAURA MARIA MARCANO DE VICENT y RAIZA COROMOTO BOGADO DE VICENT, plenamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: IMPROCEDENTE homologar el convenimiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Municipio Sotillo, inserto bajo el Nº 37, Tomo 238. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO Acc.,

Abog. JESÚS ALBORNOZ.-
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.

EL SECRETARIO Acc.,

Abog. JESÚS ALBORNOZ.