REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH1A-M-2008-000057
PARTE ACTORA: TRANSPORTE CORRECAMINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 30 de abril de 1.976, bajo el Nº. 30, Tomo 61-A sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ALEXIS GARRIDO SOTO, RAFAEL ALÍ GARRIDO GARCÍA, JOSE SANCHEZ VILLAVICENCIO y YALIRA GRANDA., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.993.483, V-9.972.313, V-634.707 y V-4.637.938, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.259, 59.476, 4.816 y 14.920, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GIANCAR, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el Nº. 10, Tomo 126-A- Pro.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Área Metropolitana de Caracas, de turno para la fecha, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara TRANSPORTE CORRECAMINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA Sociedad Mercantil contra TRANSPORTE GIANCAR, C.A., Sociedad de Comercio, ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la ejecución del inmueble hipotecado a fin de que con el precio del remate se le cancelarán a la parte actora las siguientes cantidades: 1) MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) equivalentes a UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00), por concepto del monto de la deuda garantizada con la hipoteca antes indicada. 2) VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS DOS CON SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 24.602,74), por concepto de intereses de mora que desde el cinco (05) de marzo de 2008, hasta el diecinueve (19) de mayo de 2008, que se le adeudan a la demandante a la rata del uno por ciento (1%) mensual calculado sobre el capital adeudado de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) equivalentes a UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00). 3) Los intereses que se generen hasta el momento de cancelarse la totalidad de la deuda. 4) las costas y costos del proceso.-
En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la intimacion de la parte demandada y se ordenó abrir Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse por auto separado en cuanto a la medida precautelativa solicitada.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse aperturado el Cuaderno de Medida acordado en el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008).-
Mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se notificara al representante de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2008, compareció el abogado en ejercicio ALEXIS GARRIDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.7.259, y consignó poder que acredita su representación judicial de la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, compareció el abogado en ejercicio RÓMULO PARADISI LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 13.756, y consignó escrito de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.-
En fecha treinta (30) de junio de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó el desglose del Escrito de Estimación e Intimación de honorarios profesionales causados en el presente juicio, sus anexos y las diligencias de fechas quince (15) abril y cinco (05) de junio de 2009, y abrir cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo concerniente a dicha incidencia.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2009, compareció el abogado en ejercicio JAVIER CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 99.369, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RÓMULO PARADISI LEÓN, en su carácter de parte intimante, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó a este Juzgado se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada.-
En fecha veinte (20) de octubre de 2009, mediante diligencia presentada por la ciudadana NELLY GUADALUPE FUENMAYOR de MANZANERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-1.757.938, en su carácter de administradora de la Compañía Anónima TRANSPORTE CORRECAMINOS, C.A., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANALINA BELISARIO HERGUETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.562, y solicitó fuera declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, presentada por la ciudadana NELLY GUADALUPE FUENMAYOR de MANZANERO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 14.774, y DESISTE del procedimiento en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio setenta y uno (71) del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana NELLY GUADALUPE FUENMAYOR de MANZANERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-1.757.938, en su carácter de administradora de la Compañía Anónima TRANSPORTE CORRECAMINOS, C.A., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO., de catorce (14) de diciembre de 2009, en la cual desiste del presente procedimiento, más no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Por su parte, la ley adjetiva establece requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264, 265 y 266, todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la ciudadana NELLY GUADALUPE FUENMAYOR de MANZANERO, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la ciudadana NELLY GUADALUPE FUENMAYOR de MANZANERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-1.757.938, en su carácter de administradora de la Compañía Anónima TRANSPORTE CORRECAMINOS, C.A., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO., de catorce (14) de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Años 199º y 150º.-
LA JUEZ


Abg. MARIA CAMERO ZERPA
EL SECRETARIO ACC.


Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
En esta misma fecha, siendo las 12:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.


Abg. MARCOS PALACIOS ARELLANO
Asunto: AH1A-M-2008-000057
MCZ/MP/sdms