REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _____ de enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: AH1B-V-2000-000002
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: CONDOMINIOS SANTA MONICA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1981, bajo el Nro. 22, Tomo 118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO y LUCIA LÓPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.732 y 91.731, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO YAQUER RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.656.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial alguno.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
De una revisión efectuada a las actas que componen el presente asunto, este Juzgado observa:
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, en atención a lo solicitado en diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por el abogado HECTOR VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de los adjudicatarios en remate judicial ciudadanos ENRIQUE MANUEL WILSON ACOSTA y FERRER RICARDO GREGORIO NICASIO, todos plenamente acreditados en autos, este Juzgado suspendió la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha 15 de marzo de 2005, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2005, por lo que se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de participarle de dicha suspensión, y en esa misma fecha se libró el oficio respectivo; se ordenó la entrega material del inmueble adjudicado, y a tales fines se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en esa misma oportunidad fue librado el oficio y el mandamiento de ejecución; asimismo, acordó expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada del acta de remate que riela en el presente expediente a los folios 356 al 359, así como de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, que riela al folio 361.

II
Ahora bien, de la revisión de dichas actas procesales se pudo constatar, que el auto dictado el doce (12) de diciembre de 2008, no fue suscrito por el entonces Secretario Titular de este Despacho, abogado José Omar González, de igual forma, no se fue suscrito por el referido ciudadano el Mandamiento de Ejecución que se libró en virtud de la comisión asignada, (f. 400 y f.401), y no fue suscrito por quien para el momento fuera la Juez de este Tribunal, Dra. Elizabeth Breto, el oficio dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, y tampoco se observa en ninguna de las actuaciones realizadas por este Juzgado que rielan a los folios 396 al 403, sello húmedo de diario, y siendo que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 104, dispone lo siguiente:
“Artículo 104 El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”

Este Juzgador, en atención a lo dispuesto en la norma in comento, considera que la misma no deja lugar a duda, en cuanto a que todo acto del procedimiento, entiéndase actos, resoluciones o sentencias, deberán ser suscritos conjuntamente por el Juez y el Secretario del Tribunal, por lo que a falta de ambas o de alguna de las referidas firmas, como es el caso de autos, siendo que dicho auto, no fue suscrito por el entonces Secretario Titular de este Despacho, abogado José Omar González, así como tampoco fue suscrito por el referido ciudadano el Mandamiento de Ejecución que se libró en virtud de la comisión asignada, (f. 400 y f.401); Igualmente, se evidencia que no fue suscrito por quien para el momento fuera la Juez de este Tribunal, Dra. Elizabeth Breto, el oficio dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo, se observa que en ninguna de las actuaciones realizadas por este Juzgado que rielan a los folios 396 al 403, sello húmedo de diario, por lo que no se cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de las providencias o actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible, declarar la nulidad de las actuaciones que cursan a partir del folio 396 al 397, 399 al 401, y desde el folio 402 al 403, y se repone la presente causa al estado de que se provea la diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, presentada por el abogado Héctor Velásquez, en su condición de apoderado judicial de los adjudicatarios en remate judicial, por auto separado. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional:
PRIMERO: ANULA el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2008 (f. 396 y 397), y como consecuencia de dicha declaratoria, se deja sin efecto el oficio y mandamiento de ejecución de esa misma fecha, dirigidos al Juzgado del Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 399 y 401), así como el oficio dirigido al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda (f. 402 al 403), por carecer los mismos de firma del Secretario y de la Juez.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de que se provea la diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, presentada por el abogado HECTOR VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de los adjudicatarios en remate judicial, por auto separado.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los _______ (___) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/NSR/alexandra.