REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de Enero de 2010
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. Banco Universal, Registro de Información Fiscal Nº J00002961-0, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el No. 123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.794.-
PARTE DEMANDADA: RICHARD REINALDO BRICEÑO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.626.785.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N° AP11-V-2009-000025.-
Vista la transacción judicial presentada y celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2007, por ante este Juzgado, entre el ciudadano RICHARD BRICEÑO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.626.785, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado DIEGO ZABALA CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.218, por una parte, y por la otra la ciudadana ANTONELLA DI CAMPO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 107.562, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MERCANTIL C.A., Banco Universal, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el ciudadano RICHARD BRICEÑO MOLINA, actúa en su carácter de parte demandada y la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ambos anteriormente identificados, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Luis M.-
Exp. AP11-V-2009-000025.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000025
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal (antes Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. Banco Universal, Registro de Información Fiscal Nº J00002961-0, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, tomo 121-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EILLEN CONTRERAS DUGARTE y ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los No. 72.803 y 107.562, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RICHARD REINALDO BRICEÑO MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.626.785.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE N° AP11-V-2009-000025.-
Vista la transacción judicial presentada y celebrada en fecha 13 de Noviembre de 2007, por ante este Juzgado, entre el ciudadano RICHARD BRICEÑO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.626.785, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado DIEGO ZABALA CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.218, por una parte, y por la otra la ciudadana ANTONELLA DI CAMPO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 107.562, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MERCANTIL C.A., Banco Universal, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el ciudadano RICHARD BRICEÑO MOLINA, actúa en su carácter de parte demandada y la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ambos anteriormente identificados, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
AVR/SC/Luis M.-
Exp. AP11-V-2009-000025.-
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