REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-V-1999-000013
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA (CAIVET), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de noviembre de 1962, bajo el Nro. 75, tomo 34-A, facultad que se evidencia de sustitución de instrumento poder que fue debidamente autenticada en fecha 30 de noviembre de 2009, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, estado anotado bajo el Nro. 38, tomo 252, en lo libros llevados por dicha notaria.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos CARLOS AUGUSTO LOPEZ DAMIANI, LUCIA TUFANO POLICASTRO y HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75216, 4832 y 102268, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: la ciudadana ARTURO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.390.755
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÈ PRIETO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.324.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
Vista la diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102268, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante la sociedad mercantil el sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIA VENEZOLANA ELECTRO-TECNICA (CAIVET), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de noviembre de 1962, bajo el Nro. 75, tomo 34-A, facultad que se evidencia de sustitución de instrumento poder que fue debidamente autenticada en fecha 30 de noviembre de 2009, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, estado anotado bajo el Nro. 38, tomo 252, en lo libros llevados por dicha notaria, por una parte y por la otra el ciudadano ARTURO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.390.755, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÈ PRIETO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.324, mediante la cual la parte actora antes identificada Desiste del Procedimiento y el demandado lo acepta; solicitando a este Juzgado sea levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar; este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
II
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que la parte accionante en el presente juicio, ha efectuado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, invocando el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
ARTICULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”- (subrayado nuestro)
En aplicación a la norma jurídica anteriormente transcrita, observa este sentenciador que la parte demandada, personalmente y asistida de abogado, consintió en el desistimiento del procedimiento planteado por la actora; en tal sentido, este jurisdiscente imparte la homologación, en base al precepto legal anteriormente citado, y por consiguiente, la parte actora se reserva el derecho de ejercer posteriormente la acción, entiéndase entre las mismas partes y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella, la consolidación de la cosa juzgada.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado HUMBERTO JOSE ANTOLINEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102268, en su carácter de apoderado de la parte actora y el ciudadano ARTURO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.390.755, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÈ PRIETO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.324, en los mismos términos expuestos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) de enero de 2010.- AÑOS. 199° y 150°.-
EL JUEZ,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.
En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
ASUNTO: AH1B-V-1999-000013
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