REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010).
199º y 150º
ASUNTO: AH1B-V-2003-000084
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE DEMANDANTE: REPRESENTACIONES GIAM, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, inscrita en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el No. 92, Tomo 270-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos VIRGINIA TENIAS MORA, CARMELA AMODIO, LEYDYS NAVA GONZALEZ Y GERALDO VILLASMIL PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31827, 26703, 34626 y 34624.

PARTE DEMANDADA: ciudadano FLANKLIN EDUARDO MATA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8235745.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos ningún apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la anterior norma parcialmente antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento efectuado por la parte demandante fue el día veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró oficio; es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un (01) año. Y ASÍ SE DECIDE.-




III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 12:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO: 19927-AH1B-V-2003-000084