REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ____ de Enero de 2010
199º y 150º
SOLICITANTES:
• MARIANNE CAROLINA AÑEZ CHACIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.306.639.
• JOHN ARTUHUR BRICE MAKAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.815.878.
ABOGADAS ASISTENTES:
• PAOLA VARGAS YEPEZ e YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº. 92.727 y 124.458, respectivamente.
EXPEDIENTE Nº: AH1B-F-2007-000073.
SENTENCIA DEFINITIVA DE FAMILIA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARIANNE CAROLINA AÑEZ CHACIN y JOHN ARTUHUR BRICE MAKAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.306.639 y 6.815.878, respectivamente, asistidos por las abogadas PAOLA VARGAS YEPEZ e YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.727 y 124.458, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 26 de agosto de 2005, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 35, de los libros del año 2005, que sobre Matrimonio lleva dicha Oficina, la cual riela en el presente expediente inserta a los folios tres y cuatro (3 y 4). Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que integren la comunidad conyugal. Manifiestan de igual forma, que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, se exhortó a los solicitantes a indicar su ultimo domicilio conyugal a los fines pronunciarse respecto a admisión de la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, presentada por la abogada YLEMAR ASCANIO DE ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.458, renunció a la presente causa como abogada asistente.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, se realizó reconstrucción del expediente por el libro diario.
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2009, presentada por la ciudadana MARIANNE AÑEZ, identificada en autos, asistida por el abogado ALAN ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.842, solicitó el avocamiento del Juez a la presente causa.
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2009, presentada por los ciudadanos MARIANNE AÑEZ y JOHN BRICE MAKAY, identificados en autos, asistidos por el abogado ALAN ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.842, solicitaron al Tribunal se sirva decretar la conversión en Divorcio, oficie a las autoridades competentes y se le expidan 4 juegos de copias certificadas. En esta misma fecha la ciudadana MARIAANE AÑEZ otorgó poder Apud Acta al abogado ALAN ALDANA.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, el abogado ALAN ALDANA, solicitó al Tribunal se sirva decretar la conversión en Divorcio en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se insto a los solicitantes a indicar mediante diligencia su último domicilio conyugal.
Mediante diligencia presentada por la ciudadana MARIANNE CAROLINA AÑEZ CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.615, actuando en su propio nombre y representación, indicó su ultimo domicilio conyugal y solicitó la conversión en divorcio.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 06 de diciembre de 2007, fecha del Decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIANNE CAROLINA AÑEZ CHACIN y JOHN ARTUHUR BRICE MAKAY, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos MARIANNE CAROLINA AÑEZ CHACIN y JOHN ARTUHUR BRICE MAKAY, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos MARIANNE CAROLINA AÑEZ CHACIN y JOHAN ARTUHUR BRICE MAKAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.306.639 y 6.815.878, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 26 de agosto de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 35, de los libros del año 2005, la cual obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( ) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. N° AH1B-F-2007-000073.-
AVR/SC/Luis M.-
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