REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (14) de enero de dos mil diez (2.010)
199º y 150º

ASUNTO: AH1C-M-2004-000089

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL , C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio donde se llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en la fecha 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 2.000, bajo el No. 17, tomo 228-A pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.882.243 y 7.414.727, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.038 y 39.164.
PARTE DEMANDADA: YURUANIS YUMAS CARTAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.556.501.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FEDERICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.408.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA




I

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), a través del cual demandan a YURUANIS YUMAS por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2004, fue admitida la demanda. Luego de agotados todos y cada uno de los medios pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, sin haber sido posible la citación personal , mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.008, le fue designada defensora judicial a la parte demandada, quien acepto el cargo y presto el respectivo juramento de Ley.
En fecha 02 de abril de 2.009, la defensora judicial de la parte demandada presento escritos de contestación a la demanda, donde negó, rechazo y contradijo los hechos como el derecho invocado en la demanda, por no estar ajustada a derecho.
Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 18 de mayo de 2009, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
Notificadas como se encuentran las partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo pasa esta Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos:
Alegatos de la parte actora

Alega la parte actora en el libelo de demanda: Que consta de documento de fecha cierta, que el día 13 de febrero de 1.998, la sociedad mercantil TAMBOCAR LOS TEQUES, C.A, domiciliada en la ciudad de los Teques, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Estado Miranda , bajo el No. 58, Tomo 44-A-sgdo, en fecha 28 de mayo de 1.985, representada por ARTHUR JOSEPH GREGORY, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.085.455, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la demandada, un vehiculo usado, el cual tiene las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 7A8 SPORT WAGON, año: 1.998, Tipo: SPORT WAGON, identificado con el serial de motor: W A30138, serial de carrocería: aju3wp-30138, y Placas: MAX-69L.
Que el precio total de dicha venta fue convenida en la suma de Trece millones quinientos mil bolívares (Bs.13.500.000). Que de dicha cantidad la demandada cancelo a la vendedora por concepto de cuota inicial la suma de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.5.400.000), y la suma restante, es decir, la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000), el demandado se comprometió a cancelarlo en un plazo de 48 meses pagaderos en 48 cuotas mensuales y consecutivas por la suma de trescientos treinta y cinco mil veintisiete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 335.527,92), Asimismo , la compradora canceló una comisión del uno y medio por ciento (1,5%), por concepto de servicios y operaciones accesorias relacionadas con el otorgamiento del crédito, la cual ascendió a la cantidad de ciento veintiún mil quinientos bolívares ( Bs.121.500) las cuotas anteriormente señaladas comprenden amortización al capital adeudado, intereses respectivos calculados a la fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del 39% anual, que se mantendrían vigentes durante el periodo de treinta días la primera cuota sería exigible a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes.
Que la demandada ha dejado de pagar nueve (09) cuotas del crédito, las cuales están totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la N° 40 a la N° 48, ambas inclusive, del crédito en cuestión; y por lo anteriormente señalado es que demanda a los ciudadanos PEDRO ANTONIO LEON y YURUANIS YUMAS.
II
Motivaciones para decidir

Impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”,
En el presente juicio, la parte demandante acompañó a su libelo de un instrumento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de marzo de 1.998, bajo el N° 853 . Ese instrumento por el hecho de haber sido otorgado de manera autentica ante un funcionario público capaz de dar fe pública de los actos que ante el se realiza, es de aquellos a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, hacen fe de las declaraciones que contiene. Así se establece.
De ese instrumento se desprende, en los términos de las particularidades que en el se leen, que efectivamente el ciudadano PEDRO ANTONIO LEON, con la autorización de su cónyuge YURUANIS YUMAS CARTAYA, adquirió un vehículo el cual tiene las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: EXPLORER 7A8 SPORT WAGON, año: 1.998, Tipo: SPORT WAGON, identificado con el serial de motor: W A30138, serial de carrocería: aju3wp-30138, y Placas: MAX-69L; mediante una compra financiada por el demandante, y a su vez constituyó reserva de dominio sobre dicho vehículo a favor del vendedor, el cual cedió en ese mismo acto el crédito y la reserva de dominio a la demandante. Consta de dicho instrumento el monto de la deuda, forma de pago y las diversas penalidades.
Por disposición del código civil, las disposiciones de un contrato, por ser ley entre las partes tiene fuerza obligatorias para ella; y por disposición del artículo 1167 del mismo código civil, se da acción resolutoria o de ejecución contra la parte que ha incumplido un contrato, a elección de la otra parte, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En los términos anteriores acredito la actora la existencia de la obligación que reclama. Así se declara
Por su parte la demandada, compuesta por dos codemandados, por un lado no dio contestación a la demanda, ya que la ciudadana YURUANIS YUMAS CARTAYA, que quedo citada personalmente el 13 de mayo de 2004, no dio contestación; y por otro lado EL codemandado PEDRO ANTONIO LEON MOREJON, dio contestación a través del defensor ad litem que le fue designado. Dada la naturaleza del litisconsorcio pasivo de autos, la relación jurídica debe ser resuelta de modo uniforme para ambos codemandados, por lo que las defensas de quien contestó pueden resultar favorables a quien no lo hizo. Siendo así se observa:
La contestación de la defensora del codemandado, además de un rechazo genérico, al cual se aludirá después, planteo una impugnación fundada en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual manda verla como punto previo. Por ello se observa:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la posibilidad de que el demandado impugne la estimación que el demandante hizo del monto de su demanda, bien por exagerada o por irrisoria.
Esa impugnación debe ir acompañada de la proposición de una nueva cuantía en que deba ser estimada la demanda, pero esta vez hecha por la demandada. Eso es lógico porque de nada serviría determinar que una estimación fue exagerada o fue ínfima, sino se ofrece un parámetro con el cual compararla y en el cual imponerla. Por esos motivos la doctrina de casación mayormente aceptada, y a la cual se acoge este Tribunal ha preferido tener como no hecha la impugnación que no se acompaña de una cuantía propuesta. En el caso que nos ocupa, como quiera que no se cumplió con la carga de proponer una nueva cuantía, se tiene como no hecha dicha impugnación. Así se declara
En otro orden, pero siempre apuntando hacia la improcedencia de la impugnación que se hizo, observa el tribunal que la impugnación a que se refiere el artículo 38 ya mencionado se refieren al modo en que la actora hubiese arribado al monto en que se estime la demanda, que se extiende es, a los efectos de la determinación de la competencia del tribunal por la cuantía y de los eventuales efectos económicos del proceso, pero no a la condena misma, que es cosa distinta. Una cosa es el monto de la demanda, y otra la estimación de la cuantía de la demanda.
En este caso, lo que adujo la defensora ad litem, es que no conoce como se hizo el cálculo de los intereses que reclama la demandante, para los efectos de la condena, pero no la estimación de la cuantía que la actora hubiese hecho, porque tampoco pudo hacerla ya que el libelo carece de dicha estimación por ello tampoco procede la impugnación que se hizo. Así se declara
Ahora bien, como arriba se señaló, la defensora del codemandado se conformo con un rechazo genérico, que frente a la existencia de la obligación acreditada por la actora, es inocuo a menos que se hubiese acreditado el pago o el hecho extintivo de la obligación, lo cual no se hizo, y conduce forzosamente al tribunal a declarar con lugar la presente acción intentada por BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL contra YURUANIS CARTAYA y PEDRO ANTONIO LEON, como en efecto se declarara en la dispositiva del presente fallo. Así se declara

III
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra YURUANIS CARTAYA y PEDRO ANTONIO LEON y en consecuencia:
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de dos millones seiscientos veinticinco mil seiscientos sesenta y seis con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.625.666,74) que por la reconversión monetaria quedaron traducidos a dos mil seiscientos veintiséis bolívares fuertes (Bs.f 2.626,00) por concepto de saldo de capital de la obligación.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de dos millones novecientos veintiocho mil quinientos sesenta y seis con cuarenta y seis céntimos Bs.(2.928.566,46) que por la reconversión monetaria quedaron traducidos a dos mil novecientos veintinueve bolívares fuertes (Bsf.2.929,00) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 1 de septiembre de 2001 al 03 de diciembre del año 2003.
CUARTO: Se condena a pagar los intereses que se sigan causando, a partir del día 4 de diciembre de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculada a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M), más un tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de mora, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de documento marcado “B”; a tales efectos, se ordena una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.






Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2.010. Años 199° y 150°.


LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA





En la misma fecha anterior, siendo las 01:45 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

BDSJ/SM/acvb.-