REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (20 ) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000199

PARTE DEMANDANTE: JEAN BEHNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.317.489 .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ALBERTO HERRERA y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.153 y 15.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAIME RAFAEL JIMÉNEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.616.178

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACOBO OBADIA LEVY, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA y ELIAS ARAZI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.736, 27.311 y 36.153.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA: APELACIÓN.


I
Antecedentes

Se inició este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JEAN BEHNA contra el ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 26/06/2008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada y practicada como fue la misma, compareció en fecha 31 de julio de 2.008, la parte demandada, y ejerciendo el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo.

Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2008, se dicto auto fijando el cuarto día de Despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 30 de octubre de 2008 y en fecha 06 de noviembre de 2008, se dictó auto fijando los limites de la controversia.

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Mediante Audiencia o Debate Oral celebrado por el Tribunal A-quo en fecha 10 de febrero de 2.009, a las 11:00 a.m., se declaró CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN BEHNA, contra JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, publicándose en extenso el fallo, el día 12 de marzo de 2.009.

Seguidamente, en fecha 3 de marzo de 2009, la parte demandada, apela del fallo arriba descrito, oyendo en ambos efectos, el Tribunal a-quo, el recurso ejercido, en fecha 13 de abril de 2009.

Previa la distribución de ley, este Juzgado, le da entrada al presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2009, se aboca al conocimiento de la causa, la Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ; ordenando la notificación de las partes.-

Encontrándose las partes notificadas del abocamiento, y estando dentro de la oportunidad para sentenciar el presente recurso, este Tribunal de alzada pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:


II

Limites de la Controversia


Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su escrito libelar, adujo lo siguiente:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, que celebró un contrato de comodato con el ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ GOINZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.474.715, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 02-02, ubicado en el piso 2 del Edifico denominado la Ceiba o No. 3, situado en el Conjunto Residencial Araguaney, ubicado en la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 15, Sector Los Aguacatitos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que en la cláusula Tercera del referido contrato de comodato, el plazo de duración, se estipuló por un plazo de un (01) año, que finalizó el pasado 20/07/2006.
Que en fecha 09/05/2007, practicó la notificación judicial, por intermedio del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.474.715, mediante la cual, se le hizo de su conocimiento, que por cuanto no restituyó el apartamento prestado a la expiración del termino convenido en el contrato, y que finalizó el día 20/07/2006, aunado a la necesidad urgente e imprevista que tiene de servirse del mismo, en consecuencia le exigió que le fuera restituido en forma inmediata el inmueble citado, para lo cual se le concedió un perentorio e improrrogable plazo, que finalizó el pasado 20/07/2007, oportunidad en la cual le debió haber hecho entrega material del inmueble cedido en comodato completamente desocupado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso, conservación y funcionamiento en que lo recibió al inicio de la relación comodaticia.

Que es el caso, que se venció el plazo concedido al comodatario para que se le restituyera el inmueble cedido en comodato, sin embargo no lo ha restituido y consecuencialmente no ha sacado sus pertenencias y se niega reiteradamente a hacer entrega del inmueble cedido en comodato, a pesar de las múltiples, reiteradas, constantes y continuas gestiones amistosas que han sido realizadas, todas las cuales han resultados inútiles e infructuosas.

Que por las razones antes expuestas es por lo que ocurre por ante esta autoridad a demandar formalmente como lo hace al ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, para que con el carácter expresado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En dar cumplimiento a la obligación de restituir el inmueble que le fuera cedido en comodato, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas.
SEGUNDO: Para que esa entrega se haga en forma inmediata, sin plazo alguno, en forma voluntaria , dando el inmueble cedido en comodato, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso, conservación y funcionamiento en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
TERCERO: Para que pague las costas, costos y honorarios profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

Alegatos de la parte demandada

Por su parte, el demandado JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, antes identificado, y asistido de Abogado para ese momento, al dar contestación a la demanda alego: Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, por cuanto no era cierto que el ciudadano JEAN BEHNA, me haya dado en comodato un inmueble de su propiedad, por cuanto siempre he cancelado a dicho ciudadano la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) hoy en día TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.350,00), que el demandante siempre me dijo que le cancelara los recibos de condominio descontándolo de la mensualidad, que no es incierto que el contrato haya terminado el 20 de Julio de 2006, por cuanto, he seguido cancelando al demandante la cantidad anteriormente señalada, que al principio le pagaba el condominio y la diferencia se la daba en efectivo y no me daba recibo, que es un vulgar arrendamiento disfrazado de préstamo de uso, que en una oportunidad el demandante me llamó y me dijo, que estaba imposibilitado de irme a cobrar y me dio su número de cuenta del Banco Federal y cuando el no me va a cobrar yo le deposito en su cuenta, por lo que solicito que asimile este contrato a un arrendamiento y se me otorgue la prorroga legal correspondiente.


De las pruebas

Pruebas de la parte actora:

Corre a los folios 6 al 15, original de la notificación judicial, practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual queda demostrada la notificación practicada por la parte demandante, sobre el requerimiento del inmueble; y así se decide.-


Copia certificada del contrato de comodato celebrado entre las partes, de fecha 20 de julio de 2005, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 50, Tomo Nº 55, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con el articulo 1.357 del código civil, a los fines de demostrar la relación comodaticia existente entre las partes del presente procedimiento, y así se decide.

Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, que corre inserta a los folios 18 y 19, la cual no fue impugnada, por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo estableado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio para demostrara que el accionante de autos, es el titular de la propiedad del inmueble que se requiere a través del presente procedimiento. Y así se decide.-


Pruebas de la parte demandada:

Copia simple del contrato de comodato que corre inserto a los folios 41 y 42, suscrito entre el demandante en este proceso JEAN BEHNA y el ciudadano CIPRIANO ANTONIO JIMÉNEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.926.802, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda, la cual es desechada, por cuanto no guarda pertinencia con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se decide.-

Contrato de comodato que corre inserto a los folios que van del 43 al 46, en copia simple y firmado en original, celebrado entre las partes en el presente proceso, el cual fue desconocido en su firma y contenido por el Apoderado de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y sin que la parte demandada haya promovido la prueba de cotejo o inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, por lo que el Tribunal lo desecha; y así se decide.-

Planilla de depósito del Banco Federal que corre inserta al folio 47, la cual es desechada, toda vez, que el depósito se observa efectuado por la ciudadana LIZ ACOSTA, cedula de identidad Nº 11.763.081, quien no es parte en este proceso y así se decide.

Planillas de depósitos del Banco Federal que corren insertas a los folios 48 al 53, las cuales fueron efectuadas a favor de la cuenta del demandante, con las siguientes características:

• Planilla 53415091, de fecha 10-07-2007, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
• Planilla 56341602 de fecha 03-10-2007, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 286.000,00).
• Planilla Nº 72166997 de fecha 02-05-08, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00).
• Planilla Nº 59638661, de fecha 11-03-2008, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00).
• Planilla Nº 60507703, de fecha 09-01-2008, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00).
• Planilla Nº 73607189, de fecha 30-06-2008, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00).

Este Juzgado observa, que de dichos instrumentos solo se desprende unos pagos que realizo JAIME JIMENEZ a favor de JEAN BEHNA por las cantidades de dinero detalladas anteriormente, pero no se demuestra de modo alguno a que se refieren esos pagos, y si lo que quería demostrar el demandado era una relación arrendaticia, estos instrumentos no eran el medio idóneo para probar un supuesto pago de cánones de arrendamiento, pues para demostrarlo debió hacerlo a través del procedimiento establecido en la ley de arrendamiento inmobiliarios, por tal motivo son desechados como medio probatorio; y así se decide.

Recibos de pago de condominio, que corren insertos a los folios 54 al 95, los cuales no son apreciados por esta sentenciadora, por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos, siendo que lo debatido en el presente juicio, es la entrega del inmueble dado en comodato y no el cumplimiento de las obligaciones contractuales, referidas al pago de condominio, correspondientes al comodatario, y así se decide.-


Motivaciones para decidir

Como se desprende del acervo probatorio, la parte demandante en autos, comprobó la existencia de un contrato de comodato celebrado entre las partes, de fecha 20 de julio de 2005, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, bajo el Nº 50, Tomo Nº 55, sobre el inmueble en litigio, el cual fue requerido al comodatario mediante una Notificación Judicial, realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2007, en la cual se le instó al ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, que hiciera entrega del inmueble de autos.-

La parte demandada, por su parte tenía la carga de probar el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la parte actora, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión del accionante, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que la parte demandada en el lapso de contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, lo cual hizo quedar en su cabeza la obligación de demostrar haber cumplido el contrato, y en el lapso probatorio no cumplió la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera. Aunado a ello, se apreció lo expresado por la parte demandada, al venir personalmente al juicio, en cuanto a sus alegatos referidos a la naturaleza arrendaticia y no comodaticia de la relación que lo une con el ciudadano JEAN BEHNA, así como fueron estudiados los recaudos que fueron acompañados, los cuales por no guardar relación con lo que aquí se dirime, fueron desechados, ya que en su conjunto no arrojaron plena convicción a quien aquí juzga, de la existencia de razones de hecho y de derecho que excusen el incumplimiento de la parte demandada, con lo pactado.

Siendo así las cosas, es forzoso para esta juzgadora, concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, por cuanto el contrato de comodato, es un préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con el cargo de restituir la misma, y en este sentido, siendo clara la existencia de un contrato de comodato, y la obligación del comodatario de restituir el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 02-02, ubicado en el piso 2 del Edifico denominado la Ceiba o No. 3, situado en el Conjunto Residencial Araguaney, ubicado en la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 15, Sector Los Aguacatitos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JEAN BEHNA contra JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ. En consecuencia se confirma el fallo apelado.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JEAN BEHNA contra el ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, todos identificados al inicio de esta sentencia.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 02-02, ubicado en el piso 2, del Edificio La Ceiba o numero 3, situado en el Conjunto Residencial Araguaney, ubicado en la Carretera Petare Guarenas, kilómetro 15, sector Los Aguacaticos, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en el mismo buen estado de uso, conservación y funcionamiento que lo recibió.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (20) días del mes de enero de 2010. Años 199° y 150°.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las (12:20 p.m.).
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA