REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Martes veintiséis (26) de Enero del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y diez de la mañana, (8:10 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con la abogada ELBA MOLINA DE ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 5.668, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil ocho (2008), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la INMOBILIARIA MEROLA C.A, en contra de la ciudadana AYBORAS VIRGINIA GRIMAN MALAVE, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número uno (1), ubicado en el piso uno (1) del Edificio 26, situado en la quinta calle de Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, sin ser atendido el llamado judicial por persona alguna. En este estado la apoderada judicial actora, supra identificada, expone: “Por cuanto al ser dados los toques de Ley no respondió persona alguna, solicito al Tribunal se sirva designar cerrajero judicial a los fines de la apertura del inmueble objeto de la presente medida. Es Todo”. El Tribunal, vista y oída la exposición realizada por la querellante, acuerda designar al ciudadano ALÍ SALINAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.931.167, quien está presente, acepta el cargo, presta el juramento de Ley y entra de inmediato en ejercicio de sus funciones procediendo a la apertura de la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, dando así paso al Tribunal. Seguidamente luego de abierta la puerta que da acceso al inmueble este Tribunal recorre el mismo y deja expresa constancia que no encontró dinero, joyas, títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas, sino otro tipos de bienes. Este Tribunal le hace saber a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la accionada y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, a los fines de que comparezca y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la apoderada judicial de la parte actora, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellas, y exista insistencia en la ejecución por parte de la accionante. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, y no habiendo comparecido la accionada y/o terceros interesados, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor de la demandada. Siendo las nueve y treinta de la mañana comparecen los ciudadanos AGUSTIN ENRIQUE LUNA SANABRIA y GENESSIS DAYANA KOZAR MENDOZA, venezolanos, mayores de dad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números 14.991.562 y 18.559.861 respectivamente, a quien el Tribunal los notifica e impone de la medida. Acto seguido los notificados exponen: “Somos ocupantes del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y estamos al día en el pago, no nos iremos de aquí sino muertos. Es Todo.”. Inmediatamente se hizo presente en el inmueble y a su alrededor una poblada, con ganas de causar un caos en la practica de la medida, y evitar su ejecución. El Tribunal deja constancia que falta apoyo policial, para la práctica de la medida en su totalidad, y que corren riesgo, los integrantes del Tribunal, y de todos los intervinientes. Acto seguido la apoderada judicial actora, toma la palabra y expone: “En virtud de lo que esta aconteciendo para materializar la medida, solicito al Tribunal que se abstenga de la practica de la misma, en el día de hoy, a los fines de que los notificados retiren sus bienes voluntariamente Es Todo”. Solicitud que fue concedida por este Tribunal. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE de la practica de la medida de ENTREGA MATERIAL de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número uno (1), ubicado en el piso uno (1) del Edificio 26, situado en la quinta calle de Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, a excepción de los notificados que se negaron a firmar el acta.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderada Judicial Actora


Abg. ELBA MOLINA DE ALVARADO

Técnico Cerrajero


ALÍ SALINAS DÍAZ

El Secretario


NIXON VARELA.

Comisión N° 099-09.