JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 29 de Enero de 2010
199° y 150°

“VISTOS” Con Informes de la parte demandada-apelante.-
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23 de julio de 2009 (f. 90), por la abogada Mercedes Segredo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL SAA VÁSQUEZ, contra la decisión interlocutoria dictada el 17 de julio de ese mismo año (f.75) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa con posterioridad a la fecha 19 de diciembre de 2005, fecha ésta en la que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con excepción del auto de fecha 07 de junio de 2007, el cual es un complemento del auto de admisión de la demanda de fecha 18 de noviembre de 2005, y consecuencialmente se repuso la causa al estado de librar nuevamente la boleta de notificación, en los mismos términos del auto de admisión antes señalado. Este auto fue dictado en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano MANUEL SAA VÁSQUEZ contra la ciudadana MARÍA CAROLINA CAMPILLO BERDIAL.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 30.11.2009 (f. 87), recibió el expediente, le dio entrada.
En fecha 04.11.2009 (f. 88), la representación judicial de la parte actora-apelante, consignó recaudos referentes a la apelación contenida en su diligencia de fecha 23 de julio de ese mismo año, y el auto que la acuerda, al haberse omitido en la remisión del Tribunal de la causa.
En fecha 06.11.2009 (f. 95), mediante auto dictado por este Juzgado se acordó darle el trámite de interlocutoria.
En fecha 30.11.2009 (f. 96), la representante Judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 04.12.2009 (f. 101), mediante auto dictado por este Tribunal, se dejó constancia a las partes que la presente causa a partir del día tres (03) de diciembre de ese mismo año, inclusive, entro en término para dictar sentencia.
El 15.01.2010 fue diferida la oportunidad de sentencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Divorcio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL SAA VÁSQUEZ, contra la ciudadana MARÍA CAROLINA CAMPILLO BERDIAL, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 18.11.2005 (f. 06), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada, para los actos conciliatorios y demás trámites del juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del mismo Código, a fin de que exponga lo que crea conducente. Asimismo, se ordenó oficiar a la Dirección de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con objeto de que informe sobre los últimos movimientos migratorios, así como el último domicilio de la ciudadana MARÍA CAROLINA CAMPILLO BERDIAL.
Gestionada la citación, en fecha 13.12.2006 (f. 31), se procedió a designar como defensora a la abogada MAGALI TERESA ÁVILA QUIJADA.
En fecha 07.06.2007 (f. 42), el Tribunal de la causa dictó auto complementario al auto de admisión, fijando la hora del acto conciliatorio entre las partes a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 11.06.2007 (f. 43), tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, dejando constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se verificó la imposibilidad de reconciliación alguna, toda vez que la ciudadana MARÍA CAROLINA CAMPILLO BERDIAL, no ha sido localizada por la parte actora ni por su defensora designada.
En fecha 17.09.2007 (f. 46), tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio entre las partes, dejando expresa constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en virtud de que la parte demandada se encuentra fuera del país, nada se tuvo que tratar sobre la reconciliación entre las partes.
En fecha 24.09.2007 (f. 49), la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por Divorcio contra su representada.
En fecha 27.11.2007 (f. 53 al 55), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la extinción del proceso.
En fecha 04.12.2007 (f.56 al 57), la abogada MERCEDES SEGREDO HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó la apertura de una articulación probatoria, toda vez que en fecha 24.09.2007 (f.49) oportunidad fijada para la Contestación de la demanda, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, dejando en ese mismo acto constancia mediante diligencia presentada por la representante judicial de la parte actora conjuntamente con la defensora designada, de la presencia de ambas partes al acto de contestación. Siendo que ambos escritos fueron presentados a la secretaria del Tribunal, más no fueron agregados de inmediato al expediente ya que el mismo no fue localizado de inmediato y por cuanto dicha diligencia que suscribieron ambas partes no fue agregada al expediente así como tampoco fue asentada en el libro diario, trayendo como consecuencia la decisión que declara extinto el proceso 27.11.2007 (f.53 al 55). Y siendo que en el “Libro de identificación de Abogados y Público en General”, distinguido con el Nº L9, al folio 161, línea “4”, de fecha 24 de septiembre de 2007, aparece un asiento donde se lee en sus columnas: Nº Expediente: 23953; Solicitante: Mercedes Segredo; Cédula de Identidad Nº 6.017.210; y, en el campo destinado a la firma del solicitante la de la solicitante, constituyendo un principio de prueba a los fines de evidenciar la comparecencia a dicho acto procesal, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de una articulación probatoria que permita comprobar su comparecencia al acto de contestación a la demanda, solicitando la notificación de la defensora designada, para que exponga lo que considere pertinente en relación a dicha solicitud.
En fecha 09.04.2008 (f. 63 al 67), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de dicho fallo, se efectúe a las partes del presente juicio.
En fecha 10.05.2008 (f. 69), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual comparecieron las partes, dejando expresa constancia de la no comparecencia d la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, la defensora designada, abogada MAGALI TERESA ÁVILA QUIJADA, expuso que habiendo hecho todas las acciones pertinentes para localizar a su representada y resultando infructuosa la búsqueda, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 70).
En fecha 20.06.2008 (f. 71), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17.07.2009 (f. 75 al 83), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la reposición de la causa al estado de notificar a la representante del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 131 numeral 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.07.2009 (f. 90), la representación judicial de la parte actora, abogada MERCEDES SEGREDO, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17.07.2009 (f. 75 al 83)
En fecha 29.07.2009 (f. 91), El Tribunal de la Causa, oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo y acordó la remisión de las actas al juzgado superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 23.07.2009 (f. 90), por la abogada MERCEDES SEGREDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL SAA VÁSQUEZ, contra la decisión interlocutoria dictada el 17.07.2009 (f. 75 al 83) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 numeral 2º y 132 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Del Procedimiento del juicio de Divorcio.-
*Trámite Procedimental
Para una mejor comprensión de lo que se ha de resolver, se realizará una exposición progresiva del procedimiento aplicable en los juicios de Divorcios y separación de Cuerpos, que contempla el Código de Procedimiento Civil en su Capítulo VII.
Primero, nuestro legislador Adjetivo Civil refiere quién es el Juez Competente para conocer de los juicios que se susciten en materia de Divorcio y Separación de Cuerpos, así como, cuál será el domicilio correspondiente, en caso de juicio (Artículo 754 del CPC). De seguidas, so pena de inadmisión de la demanda, señala que debe atenerse a las causales taxativas contenidas en el Código Civil. (Art. 755 CPC)
Segundo, prescribe que, de proceder la Admisión de la demanda propuesta, se emplazará a los cónyuges para que comparezcan -personalmente, y pueden hacerse acompañar por parientes, amigos- a un “acto conciliatorio” que se llevará a efecto pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de la citación del demandado y de la notificación de la representación Fiscal (art. 131.2//132 Cciv), a la hora que fije el Tribunal. Y sanciona la no comparecencia del demandante a este Acto con la extinción del proceso (Art. 756 del CPC).
Tercero, haciendo hincapié nuestro legislador Adjetivo Civil en la importancia de la unión matrimonial, fija un “segundo acto conciliatorio”, el que procede cumplido el primer acto, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días, a la hora que fije el Tribunal, estableciéndose que en el mismo se observarán los mismos requisitos de que las partes deberán concurrir personalmente y que podrán estar acompañados de parientes o amigos, que no excedan de dos por cada uno de los cónyuges. Seguidamente, refiere que de no lograrse la reconciliación de los cónyuges, el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la misma se tendrá por desistida, y en caso afirmativo, se tendrá a las partes emplazadas para el acto de Contestación de la demanda en el quinto (5°) día siguiente. (Art. 757 CPC).
Precisadas estas reglas de trámite en los juicios de divorcio, entra esta Alzada a analizar la apelación hecha por la parte demandada.
2.- De la Apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 17.07.2009 (f. 75 al 83) dictada por el Tribunal de la causa.-
Tal como quedó anotado en la narrativa del presente fallo, en el auto de admisión de la demanda de divorcio de fecha 18.11.2005 (f. 06), así como el auto complementario al auto de admisión antes señalado de fecha 07.06.2007 (f. 42), el Tribunal de la causa, entre otras exigencias, fue muy explicito en señalar el procedimiento especial que fija nuestro legislador para el juicio de divorcio, fijando para cada acto conciliatorio y para el momento de la contestación de la demanda, las formas, lugar y hora en que se darían los mismos, de acuerdo a la Ley adjetiva civil en su articulo 757 de la mismo, haciendo especial alusión a que los lapsos de comparecencia de los actos comenzarían a correr un vez cursara en autos la constancia de citación de la parte demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 numeral 2º y 132 ejusdem.
No cabe duda que motivo de la causa principal del juicio es el establecimiento judicial de Divorcio, cuestión relativa al estado de las personas, lo que le inscribe, en las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, tal y como lo prescribe el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo (2º), cuando dice:
“El Ministerio Público debe intervenir:
(…) 2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa”(…)

Esta intervención del Ministerio Público viene dada en función del resguardo de los intereses representados en las relaciones intersubjetivas familiares, fiscalizando que no haya actos conclusivos de las partes en fraude de Ley, y el legislador procesal civil le otorga especial importancia, cuando en su artículo 132 considera que debe practicarse “previa a toda otra actuación” y su omisión la “nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación”.
Así dice el artículo en comento, que:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”

Del sentido y alcance del pretranscrito dispositivo legal, se infiere que un Juez ante quien se inicie un juicio relativo al establecimiento judicial del Divorcio y Separación de Cuerpos contenciosos, tiene el deber impretermitible de ordenar, en el auto de admisión, previa a cualquier otra actuación, la notificación del Ministerio Público, so pena de nulidad textual, que se torna en absoluta, ya que no admite subsanación. Y, como dice la exposición de motivos de nuestra norma adjetiva Civil, “Se deja así aclarada la duda que actualmente existe en la jurisprudencia nacional, acerca de la obligatoriedad de la intervención del Ministerio Público” en las causas enumeradas en su artículo 131.
Bajo este predicamento, observa quien sentencia, que de la revisión de las actas procesales, el presente proceso se ha adelantado sin haberse practicado la notificación del Ministerio Público, acordada en el auto de admisión.
Así las cosas, y con vista al imperativo legal de nulidad textual contenido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y ante la ausencia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, acuerda la nulidad de todo lo actuado en la presente causa con posterioridad a la fecha 19.12.2005 (f. 12) en la cual se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Esta omisión de notificación de la Representación del Ministerio Público no es convalidable, por el hecho de que se haya entregado los emolumentos al Alguacil. Debió y debe cumplirse con la notificación al Fiscal, previo a cualquier otra actuación. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de julio de 2009 (f. 90), por la abogada Mercedes Segredo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MANUEL SAA VÁSQUEZ, contra la decisión interlocutoria dictada el 17 de julio de ese mismo año (f.75) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa con posterioridad a la fecha 19 de diciembre de 2005, fecha ésta en la que se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con excepción del auto de fecha 07 de junio de 2007, el cual es un complemento del auto de admisión de la demanda de fecha 18 de noviembre de 2005, y consecuencialmente se repuso la causa al estado de librar nuevamente la boleta de notificación, en los mismos términos del auto de admisión antes señalado. Este auto fue dictado en el juicio de divorcio seguido por el ciudadano MANUEL SAA VÁSQUEZ contra la ciudadana MARÍA CAROLINA CAMPILLO BERDIAL.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte actora, ciudadano MANUEL SAA VÁSQUEZ, de que la causa continúe su curso legal en el estado en que se encontraba.
TERCERO: NULO todo lo actuado en la presente causa con posterioridad a la fecha 19.12.2005 (f. 12) en la cual se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, se repone la causa al estado que el Tribunal a quo libre una nueva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, cuya notificación debe ser previa a cualquier otra actuación.
CUARTO: Queda así confirmada la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmado en todas sus partes el fallo apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 0910174
Divorcio/ Int.
Materia: Civil (Familia)
FPD/fc/eh


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,