REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°
JUEZ INHIBIDA: Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, en su condición de Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ORIGEN: En el Juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por la sociedad mercantil PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 67, Tomo 6-A-VII, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SAN MIGUEL A.C., constituida por documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 1, Protocolo Primero y agregados sus Estatutos Sociales al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 9, folios 13 al 21, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.223.490.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 10-10355
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 04 de diciembre de 2009, por la DRA. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL, C.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL SAN MIGUEL A.C. y el ciudadano JOSÉ ALBERTO LUNA, expediente signado con el Nº AH11-M-2002-000034 de la nomenclatura del aludido juzgado).
Remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la insaculación de ley se verificó el día 14 de enero de 2010, asignándose el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 18 de enero de 2010. Por auto dictado el 20 de enero de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.-
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que el día cuatro (04) de diciembre de 2009, la DRA. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:
“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la Dra. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone: “Versa el presente juicio, sobre demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoado por los abogados Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres, y Cristhian Zambrano Valle, actuando en nombre y representación de PROMOTORA FINANCIERA C.A., contra ASOCIACIÓN CIVIL SAN MIGUEL, A.C., y posteriormente contra JOSÉ ALBERTO LUNA, en virtud de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida por la deudora a favor de Promotora Financiera San Miguel C.A., por la cantidad de Bs. 114.131.234,75; ahora BsF 114.131,23.
Asimismo, consta de las actas del presente expediente que en fecha 23 de abril de 2007, esta Juzgadora dictó auto mediante el cual en base de los alegatos y pruebas consignadas por el codemandado JOSÉ ALBERTO LUNA, y por los presuntos terceros MIRIAM LOURDES PALMA GONZÁLEZ y DOUGLAS JOSÈ DIAZ ESCALONA, declaró la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA objeto del presente juicio, emitiendo su pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.
Ahora bien, apelado el fallo dictado por este Juzgado, y habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/12/2008, el mencionado Juzgado dictó sentencia en el cual declaró con logar la apelación ejercida por la parte actora, revocó el fallo dictado por este Tribunal; reponiendo la presente causa al estado de que este Juzgado mediante auto expreso ordene la apertura de una articulación probatoria conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Revocada como fue la mencionada decisión de fecha 23/04/2007, en la cual emití pronunciamiento sobre lo debatido en el presente juicio, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el Ordinal 15º del articulo 82 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa.
Remítase en su oportunidad copia certificada de la presente acta, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23/04/2007, y del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/12/2008, al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma Circunscripción Judicial, para que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que ha de conocer de la INHIBICIÒN, la cual pido sea declarada con lugar. Asimismo, una vez vencido el lapso de allanamiento remítase el expediente al Distribuidor de Primera Instancia, para que la causa siga su curso de ley ante el Juzgado que designe el Distribuidor a través del sorteo correspondiente”.
De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo ut supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que la juez inhibida debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que expresamente estatuye lo siguiente:
“…15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas reseñadas, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el juicio in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de diciembre 2009, por la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Prime Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA FINANCIERA SAN MIGUEL, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL SAN MIGUEL A.C. y el ciudadano JOSÉ ALBERTO LUNA, expediente signado con el Nº AH11-M-2002-000034 de la nomenclatura del preindicado tribunal.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente, con oficio, al Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 10-10355
AMJ/MCF/icgf
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