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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 199º y 150º
ACCIONANTE: JAHNNY JOSEFINA VALDERRAMA PAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 5.208.282.
ABOGADO
ASISTENTE: CARLOS GARCIA FERRER, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.296.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Sentencia proferida en fecha 16 de julio de 2008).
TERCERO
NOTIFICADO: ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el No. 76, Tomo 51-A-Pro., en la persona de su Presidente MICHELE NATALE RICCIUTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 6.242.437.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 09-10314
I
PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAHNNY JOSEFINA VALDERRAMA PAEZ, debidamente asistida por el abogado CARLOS GARCIA FERRER, ambos identificados supra, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A. contra la accionante en amparo, quien aduce la omisión de notificación a las partes, del avocamiento del juez a quien le correspondió decidir en alzada la causa, -en decir de la representación judicial actora-, encontrándose la causa paralizada en virtud de la designación de nuevos jueces en los juzgados (Duodécimo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta misma Circunscripción Judicial), en particular del Juez a quien le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2004, por la representación judicial demandada, parte accionante en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2004, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la referida sociedad mercantil contra la hoy accionante en amparo, con respecto a un inmueble del tipo apartamento distinguido con el No. 2 del Edificio “El Cipres”, situado en la calle El Convento de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.
Se inicia la pretensión de amparo constitucional mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, presentado en fecha 15 de septiembre de 2009, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -ejerciendo funciones de distribuidor-, quien luego de la insaculación de ley realizada en esa misma fecha, asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior.
Se le dio entrada y cuenta al Juez mediante auto fechado 17 de septiembre de 2009 y mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de ese año, fueron consignados los recaudos correspondientes así como el escrito libelar nuevamente en virtud de constatarse que al escrito primigenio le faltaba la página signada con el No. 14. En la misma oportunidad, consignaron 356 folios, útiles distribuidos en 320 copias certificadas y 36 folios contentivos del escrito de solicitud de Tutela Constitucional.
Habiéndose verificado la competencia de este juzgado para conocer de la solicitud de amparo se procedió a su admisión mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009 al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública. Con relación a la medida cautelar innominada solicitada, en la misma fecha se ordenó abrir el cuaderno correspondiente para proveer sobre la medida solicitada, la cual fue negada mediante auto de esa misma fecha por constituir satisfacción anticipada de lo peticionado.
Mediante certificación de fecha 4 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse librado los tres (3) juegos de copias certificadas solicitadas, las cuales fueron certificadas conforme a los previsto en los artículos 111 y 112 del Código reprocedimiento Civil que nos rige en concordancia con lo consagrado en el artículo 1 de la Ley de Sellos.
Practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 21 de enero del presente año, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día veintiséis (26) del mes en curso, a las diez (10:00).
II
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional compareció la abogado JOSE LUIS GONZALEZ DOMINGUEZ en su carácter de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, y consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, en el cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional impetrada, expresando:
“… En la presente Acción Constitucional, la accionante denuncia que en el juicio principal se omitió la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa en curso, tal situación es cierta, no obstante a ello, no se ha configurado la violación del derecho que se denuncia conculcado, puesto que no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que el mencionado juez se encontrare presumiblemente incurso, por lo que, el Ministerio Público considera, que no se configuró violación alguna del derecho a la defensa, y así pido sea declarado. (...)
En este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivó la desición contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, es impòrtante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso y el proceso y el derecho a la defensa, haya sido menoscabada, en virtud que la accionante no se vio limitada o restringida de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del procesos y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a la hoy accionante en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión, por lo que solicito que la presente acción debe ser declarada Improcedente, por estimar que con el ejercicio del presente recurso la accionante busca una tercera instancia no permitida en nuestro ordenamiento jurídico, o en su defecto Sin Lugar por no observar violación de algún derecho o garantía constitucional, y así pido sea establecido por este Tribunal(...)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para emitir el fallo in extenso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar es conveniente señalar que la vía de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por tal motivo, este procedimiento especial, persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.
Igualmente, la no comparecencia del accionante a la audiencia constitucional, ni por si ni por medio de apoderado judicial, debe tomarse como un desistimiento del accionante a continuar con el procedimiento, dada la relevancia del acto oral el cual constituye una parte integrante determinante en el proceso de amparo constitucional en el que las partes informan e ilustran sus argumentos en presencia del Juez, lo cual le permite indagar y fijar su criterio jurídico en relación al asunto planteado. Por otra parte, de la lectura de las actas procesales se desprende que no existe ningún elemento que califique el proceso sub iudice como de orden público o que pudiese su desistimiento atentar contra las buenas costumbres.
Ahora bien, observa este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente se desprende la inasistencia de la parte actora a la audiencia constitucional oral y pública a la hora fijada por auto fechado 25 de enero de 2010 y siendo como ciertamente es, que la comparecencia a la misma constituye la oportunidad procesal de mayor importancia, por cuanto es allí en que las partes oralmente presentan sus alegatos y defensas, y habiéndose constatado su incomparecencia a la misma, resulta imperioso que como resultado sea aplicada la consecuencia jurídica dispuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, -la cual es de carácter vinculante- conforme a lo establecido en el artículo 335 de la vigente Constitución.
En dicho fallo, la referida Sala dejó sentado que:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en in lapso breve…”.
Con base en lo señalado en esta decisión, y por considerar este Juzgador que en el presente caso los hechos alegados no afectan el orden público, es por lo que se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en virtud del desistimiento de la acción derivado de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional prevista para el día martes 25 de enero de 2010. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por desistimiento de la acción derivado de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, correspondiente al amparo constitucional intentado por la ciudadana YAHNNY JOSEFINA VALDERRAMA, asistida judicialmente por el abogado CARLOS GARCIA, contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmó parcialmente el fallo recurrido dictado en fecha 11 de febrero de 2004.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de
ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 09-10.314
AJMJ/MCF/gloria
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