REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, cedulado bajo el numero V.-3.979.551 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 32.406, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Luís Velásquez Chávez en su propio nombre y representación en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 07 de enero de 2010, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 13 de enero de 2010, el abogado Héctor Luís Velásquez Chávez, consignó recaudos correspondientes a legajo de copias simples contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Posteriormente, a través de diligencia del 20 de enero de 2010, el abogado Héctor Luís Velásquez Chávez, consignó recaudos correspondientes a legajo de copias certificadas de los instrumentos consignados con antelación, dándosele cuenta al juez las mismas el 21 de enero de 2010.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada, abogado Héctor Luís Velásquez Chávez, presentó escrito, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 26, 28, 49, 51, y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…Del escrito libelar se evidencia que la acción deducida es la de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado contra el cliente por actuaciones judiciales ocurridas en dos juicios concluidos definitivamente.
(Omissis…)
El Juez de merito considero erróneamente que el juicio de estimación de honorarios profesionales en el presente caso “tiene” necesariamente dos etapas, cuando lo correcto es afirmar que tal procedimiento “pudiera tener” las dos etapas, una declarativa y otra estimativa, y ello tan solo dependería de la actitud procesal del demandado al momento de la contestación, no por disposición del Tribunal. Los supuestos de hecho no fueron debidamente apreciados por el Juez al fundamentar el auto e admisión y la causa se condujo por un procedimiento equivocado.
En consecuencia la presente acción de amparo constitucional se intenta contra el auto de admisión por infracción a mi derecho y garantía constitucional al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitucional Nacional, al haberse admitido por un procedimiento equivocado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el emplazamiento no correspondía se ordenado para el dia siguiente a la citación, pues cuando la demanda es como en el presente caso, por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado contra el cliente, por actuaciones judiciales ocurridas en dos juicios concluidos definitivamente, el emplazamiento debe ordenarse para que el demandado ocurra al “décimo día de despacho a dar contestación” y tampoco para que exponga lo que crea conducente, como expresa el Tribunal sino para que pague o se acoja al derecho de retasa, pudiendo oponer todas las defensas que tenga a bien en su favor, incluso el de negarme el derecho al abogado caso en el cual se abre la etapa declarativa y cesa el decreto intimatorio, y obviamente pagar, o acogerse al derecho de retasa, dejando a salvo cualquier medio de autocomposicion procesal.
(Omissis…)
En definitiva, el auto de admisión contiene el emplazamiento para la contestación al día siguiente a la citación, cuando lo correcto es que debió haberse fijado en el emplazamiento el décimo día de despacho, con lo que se fijó un lapso y un procedimiento no previsto legalmente para la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abofado por actuaciones judiciales ocurridas en juicios concluidos definitivamente, lo que se traduce en una infracción de las normas legales y por ende en una infracción al debido proceso y al derecho a la defensa que hubiera acarreado en un futuro la reposición de la causa y la nulidad de todo lo que se hubiere actuado, bien de oficio o a petición de parte, todo lo cual me hace revertir a que el emplazamiento acordado por el Tribunal en este caso, infringe el procedimiento pautado legalmente y por tanto al principio y garantía constitucional al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Al demandado se le infringía adicionalmente la garantía del derecho a la defensa con las señaladas consecuencias del caso…” (Sic.)

III
DE LA COMPETENCIA
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que la misma ha sido incoada en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 30 de octubre de 2009 (auto de admisión de la demanda y de emplazamiento), del 15 de diciembre de 2009 y por omisión respecto a la solicitud formulada el 14 de diciembre de ese mismo año.

De modo que, las referidas actuaciones, habiendo sido dictadas por un tribunal de primera instancia, corresponde conocer de la acción de tutela constitucional al Órgano Superior inmediato, en el presente caso a este Tribunal, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer de la acción de amparo de marras.

IV
MOTIVACION
Se deriva de las actas procesales que la acción de amparo fue ejercida en contra del auto de admisión de la demanda y del emplazamiento (del 30-10-2009), de la decisión que declaró la perención (del 15-12-2009) y por la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud del 14 de diciembre de 2009 que fue formulada por la parte demandante en el juicio principal al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (presunto agraviante).

En tal sentido, la parte accionante en amparó solicitó en su petitum lo siguiente:
• Que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda o al estado de que se dicte un nuevo auto de emplazamiento;

• Que se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al estado en que se reponga;

• Que se disponga que la juez agraviante se pronuncie inmediatamente sobre la medida cautelar innominada solicitada en el Capitulo Octavo del libelo;

• Que sean dictadas las demás providencias que considere pertinente este Tribunal Constitucional;

• Que se ordene que la causa sea sustanciada conforme a derecho;

• Que se de cumplimiento al dispositivo contenido en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisados los autos (folios 16 al 32, 31 al 120), se pudo observar que el abogado Hector Luis Velásquez Chavez (aquí accionante) actuando en nombre propio interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de ANYANI CORPORACION C.A., cuyo libelo fue admitido el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual hizo referencia a una sentencia del 26 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera al día siguiente a su citación.

Asimismo, se desprende que por escrito del 14 de diciembre de 2009, la parte demandante solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda.

Igualmente, se deriva de las copias certificadas consignadas por el accionante (20-01-2010) que en fecha 15 de diciembre de 2009 el Tribunal de la causa dictó decisión declarando perimida la instancia.

Del análisis de la referida solicitud y de los instrumentos producidos, este Órgano Jurisdiccional observa:

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedímentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restituir el derecho o garantía conculcado.

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, o cuando resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.

Analizadas exhaustivamente las actas en que se fundamenta el Amparo Constitucional, se puede observar que el accionante ataca la admisión de la demanda por él incoada, solicitando que la presente acción de amparo constitucional ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se declare la nulidad de todo lo actuado y que consecuencialmente se ordene al Juzgado presunto agraviante la emisión inmediata de pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por el aquí accionante.

Asimismo, es también claro para este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emitió decisión en fecha 15 de diciembre de 2009 a través de la cual declaró “PERIMIDA LA INSTANCIA” en virtud de la falta de impulso procesal por parte del ciudadano Héctor Luís Velásquez Chávez, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara en contra de la Sociedad Mercantil ANYANI CORPORACION C.A.

De modo que, las presuntas violaciones denunciadas se produjeron en un proceso que fue extinguido por el Tribunal de la causa, el cual declaró la perención de la instancia.

Ahora bien, dicha decisión (del 15/12/2009) que declaró perimida la instancia (extinguido el proceso) y que también fue atacada en amparo, es susceptible de ser recurrida libremente de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, los pedimentos contenidos en la solicitud de amparo constitucional bien pueden ser objeto de análisis en la via ordinaria con la interposición del recurso de apelación.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 de fecha 15 de febrero de 2005, estableció:
“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”)…”.

De conformidad con lo pautado en la precitada jurisprudencia y de acuerdo con lo establecido con antelación, en el caso sub-examine la parte cuenta o ha contado con el recurso ordinario de apelación, lo cual permitiría que un órgano de segundo grado de jurisdicción conozca y revise las peticiones que se pretenden a través de la especial acción de tutela constitucional.

En definitiva, observa de este Órgano Jurisdiccional que, lo que pretende el accionante en amparo, es que por medio de la vía constitucional este Juzgado emita pronunciamiento, a través del cual el accionante podría evadir los mecanismos ordinarios de tutela previstos en el ordenamiento jurídico vigente, lo que produce la inminente inatendibilidad de la acción de amparo por falta del agotamiento de la vía ordinaria preexistente.

De manera que, solo cuando se ha agotado la vía ordinaria que establece el sistema procesal es cuando se puede acceder al amparo, ya que de lo contrario, como ha ocurrido en autos, la misma resultaría inadmisible.

En consecuencia, habiendo tenido o teniendo la parte aquí accionante el remedio procesal expedito a los fines de que le sea restituido el derecho vulnerado a través del cual puede o pudo haber planteado todas las argumentaciones esbozadas en su escrito de amparo, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de primer grado considera forzosa la inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta lo siguiente:

PRIMERO: Se declara inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional propuesta por HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ en contra de las resoluciones judiciales de fechas 30 de octubre y 15 de diciembre de 2009 y la omisión de pronunciamiento de la solicitud formulada por la parte actora el 14 de diciembre de 2009 al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el aquí accionante en contra de ANYANI CORPORACION C.A.;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la decisión proferida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/ralven
Exp. N° 10097