REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
GIL MANUEL FERNANDEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.909.346. APODERADOS JUDICIALES: FRACISCO INGNACIO CAVELIERI MENDOZA y MARINES SAEZ CHAPARRO Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 50.009 y 35.166, respectivamente.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
CARACAS THEATER CLUB, C.A., Sociedad Civil, domiciliada en Caracas, constituida según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador del Distrito Federal, el 27 de Agosto de 1.951, bajo el No. 84, Tomo 3, Protocolo Primero. APODERADO JUDICIAL: VESTALIA HURTADO de QUIRÓS, CARLOS SARMIENTO y VESTALIA MARÍA QUIRÓS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 19.873, 43.575 y 41.687 respectivamente.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación)
I
Con motivo de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2.009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GIL MANUEL FERNANDEZ DA SILVA, en su carácter de Agraviado, debidamente asistido por los Abogados FRANCISCO IGNACIO CAVALIERI MENDOZA y MARINES SAEZ CHAPARRO; en contra de la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB, C.A. interpuso recurso de apelación la abogada Vestalia Quiros.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 17 de noviembre de 2.010, se remitió la causa al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 22 de enero de 2.010, fijando treinta (30) días calendarios siguientes para dictar la sentencia resolutiva de segundo grado constitucional.
Por diligencias del 26 de enero de 2010 el ciudadano Gil Manuel Da Silva, en su condición de parte accionante en la presente acción de amparo constitucional y debidamente asistido por la abogada Marines Sáez Chaparro revocó poder por el conferido al abogado Francisco Ignacio Cavaleri Mendoza, consignó nuevo domicilio procesal y a su vez realizó ante este Juzgado la solicitud de confirmatoria de la decisión recurrida por su contraparte.
Por escrito del 28 de enero de 2010, la representación judicial del Theater Club C.A., abogada Vestalia Maria Quiros Hurtado consignó escrito de fundamentación de sus alegatos de apelación esgrimiendo la existencia del vicio de incongruencia negativa por silencio de las pruebas, alegatos y defensas en que incurrió la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, aquí sujeta a revisión.
II
ANTECEDENTES
Mediante solicitud admitida el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el ciudadano GIL MANUEL FERNANDEZ DA SILVA, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil CARACAS THEATER CLUB, C.A.
Verificada la notificación de las partes el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional de Primer grado, fijó la Audiencia Constitucional, la cual se realizó el día 5 de noviembre de 2009.
Por escrito del 09 de noviembre de 2009, la representación Fiscal opinó que la acción de amparo debía declararse con lugar.
Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional, siendo recurrida la decisión por la representación judicial del tercero interesado.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta por la abogada Vestalia Quiros, en representación de la parte presunta agraviante, en contra de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2.009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente pronunciamiento.
Se inició el presente proceso por acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GIL MANUEL FERNANDEZ DA SILVA en contra de la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB, C.A., y admitida el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la solicitud de tutela constitucional la parte presunta agraviada señala lo siguiente:
Que es co-titular de la Acción No. 445 del Caracas Theater Club, C.A., desde el mes de Octubre de 2.008, disfrutando tanto su persona como su familia de las instalaciones del club desde hace aproximadamente Diez (10) años, y que nunca han sido objeto de llamados de atención, amonestaciones o de algún tipo de sanción disciplinaria, y con la finalidad de demostrar tal hecho, consigna carta firmada por socios propietarios del Club y constancias de buena conducta.
Que el 27 de marzo de 2009, siendo las 11:30 de la noche, procedió a denunciar por ante los órganos de seguridad del Caracas Theater Club, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Disciplinario del Club, al Ciudadano Franklin González, quien es encargado del único Concesionario Proveedor de Bebidas y alimentos en el mencionado club, de Nombre Inversiones Rafracel, C.A., Rif; J-294704190, por un accidente con una copa de vino que contenía un insecto, la cual devolvió a los fines de que fuese cambiada por otra, advirtiéndole al mesonero que no la cargara a su cuenta, percatándose luego de recibir la factura distinguida con el No. 00036665 emitida a las 23:02 p.m., que en la misma aparecen por concepto de tragos Cuatro (4) copas de Vino en vez de Tres (3), reclamó que quedo asentado en el propio texto de la factura.
Que fue notificado por los miembros que conforman el Comité de Admisión y Disciplina que debía asistir a una reunión el día 02 de Abril de 2009, a las 8:30 p.m., con motivo de la imposición de una Amonestación, citación ésta que incumple con la normativa descrita en el artículo 6 literal “a” del Reglamento Disciplinario del Club.
Que en su condición de socio agraviado, envió un e mail, una carta de repudio a la actitud asumida por dicho Comité por la manera como fue entregada la Citación y por su contenido, dejando constancia del Incumplimiento del Comité de Disciplina del citado artículo 6 literal “a” del Reglamento Interno.
Que fue en fecha 15 de abril de 2009, cuando la Gerencia de Operaciones del Caracas Theater Club, le dirige una correspondencia mediante la cual confiesan el mal procedimiento Administrativo llevado por el Comité de Disciplina.
Que dirigió una carta a los Miembros de la Junta Directiva y al Comité Disciplinario, ratificando la confesión de las irregularidades cometidas por parte de ellos, mediante la cual se dejo constancia, que el Comité de Asesores Legales está conformado por siete personas, el argumento esgrimido por el Club no es veraz, argumento que deja un vació de temporalidad no expresado en la normativa interna del Reglamento Disciplinario del Caracas Theater Club, igualmente se dejó constancia que de conformidad con el artículo 15 del referido reglamento existe una fecha tope para la entrega del Escrito de Defensa y Pruebas, para el día 2 de mayo de 2009, por lo que se requería la mayor celeridad posible en la entrega de las copias.
Que fue hasta la fecha 28 de abril de 2009, que presentó escrito de defensa y pruebas conforme a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento Disciplinario del Caracas Theater Club, contentivo de 5 folios, mas anexos, donde se dejo constancia de las violaciones e incumplimientos por parte de las Autoridades del Club.
Que las Ciudadanas Martha Sánchez Aguirre y Virginia Sánchez Aguirre, vinculadas en parentesco por afinidad con la Presidenta del Caracas Theater Club, la Ciudadana Ingrid de Aguirre y la Ciudadana Mariana de Arcay, dirigieron una comunicación a la Junta Directiva del club, dando una versión tergiversada de los hechos ocurridos dos meses después, mintiendo descaradamente, tratando de fabricar y agregar nuevas pruebas a los fines de corregir los errores cometidos en el procedimiento administrativo interno, como se evidencia de las nuevas citaciones, previstas como tales ni en los estatutos, ni en el reglamento interno.
Que recibió una carta anónima en fecha 26 de mayo de 2009, con el membrete del Caracas Theater Club, donde se le participó lo siguiente: que en fecha 26/05/2009 el comité de Disciplina decidió la apertura de un procedimiento administrativo sobre las denuncias efectuadas sobre los hechos ocurridos en fecha viernes 27/04/09, igualmente se le informó que a partir de la recepción de dicha notificación comenzaba a correr el lapso de 30 días en los cuales podría hacer los descargos y defensas correspondientes, y que igualmente durante dicho lapso se citarían a las personas involucradas, junto con testigos que expongan los hechos ante el Comité de Disciplina y Asesores.
Que con la carta anónima recibida, se evidenciaba el incumplimiento y desconocimiento absoluto por parte del Comité Disciplinario del Reglamento Interno en sus artículos 8 y 14, siendo que a partir de la denuncia efectuada por ante el oficial de seguridad, es cuando se da inicio al procedimiento administrativo, materializada por la asistencia a la citación de fecha 02 de abril de 2009 y cuyo escrito de defensas y pruebas fue presentado en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en al artículo 15 del reglamento interno del club.
Que el Comité Disciplinario insiste en atropellar las actuaciones debidamente realizadas y asentadas en el expediente administrativo y en contravención a su propia normativa interna envía 2 citaciones más, de fecha 16 y 23 de junio de 2009, contentivas de flagrantes violaciones del Reglamento Disciplinario, atentando contra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en la carta magna.
Que denuncia la violación del Reglamento Disciplinario del Caracas Theater Club, contenidas en el Artículo 6 literal “a”, por cuanto está atribuido al comité de admisión y disciplina velar porque la tramitación de las denuncias sobre conductas sancionables o controversias, que se involucren a Socios se mantengan en la más estricta confidencialidad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del citado reglamento corresponde al Comité Disciplinario y al personal de Seguridad del Club actuar como instructores y conocerán de la comisión de cualquier hecho sancionable, que se presente dentro de las instalaciones de club, dejándose un acta levantada al respecto, la cual se presentará por ante el Comité Disciplinario.
Que el acta que se levantó el 27 de marzo de 2009, declara los hechos ocurridos, adicionando otra serie de irregularidades cometidas recurrentemente por el Concesionario Inversiones Rafracel, C.A. con todos los datos específicos que dicha acta debe contener según el articulado del Reglamento Disciplinario, por tanto la Acción Instructora nace al levantamiento de la misma, en esa misma fecha a las 11:30 p.m.
Que el Comité envió la nota de Amonestación sin practicar las averiguaciones preliminares.
Que la Decisión Sancionatoria de la Junta Directiva de fecha 21 de julio de 2009, siendo efectiva desde el 14 de agosto de 2009, de suspenderlo no contiene en su texto toda la decisión Administrativa violando así su propio articulado.
Que se le suspendió del goce y disfrute de las Instalaciones del Club con la consecuente prohibición de acceso al mismo, sin haber sido oído por la Junta Directiva, violentando así su derecho fundamental y universal a ser oído en todo proceso.
Anexo a su escrito de solicitud, la parte accionante consignó legajo de instrumentos (cursantes a los folios 31 al 106) que consideró relevantes para la probanza de los alegatos por él esgrimidos en su escrito de interposición de la acción.
En la Audiencia Constitucional (del 5-11-2009) verificada ante el Juzgado A-quo, la representación de la parte accionante señaló: que el 27 de marzo del año 2009, el accionante tuvo un incidente con el encargado de Concesionario y Bebidas, levantando un Acta de denuncia según lo previsto en el Artículo 14 del Reglamento Interno del Club; que el 28 de marzo la cónyuge de su representado envió un correo electrónico a la Junta Directiva del Club; que le fue comunicado el 1 de abril de 2.009 en la entrada del club en un papel con un membrete del mismo, que estaba amonestado y se le participa de una reunión para el 2 de abril 2.009 a las 8:30 p.m., enviando ese día una carta de repudio por la actitud asumida por dicho Comité, de la forma en que fue entregada la citación; que recibió una carta anónima en la que el Comité de Disciplina le había aperturado un procedimiento administrativo, desconociendo el reglamento interno del Club; denuncia la violación de los artículos 15 del reglamento Interno y 17 y 18 del Estatuto Social del Club, violentando con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Propiedad suspendiéndolo por un año e impidiéndole el acceso al club.
Por su parte, en la mencionada audiencia, la representación de la presunta agraviante señaló:
• Que debía ser declarada Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ya que la parte accionante podía solicitar la nulidad de las Actas de la Junta Directiva del Club;
• Que al adquirir la Acción del Club, suscribieron un contrato de adhesión en el que se comprometían a cumplir con las normas de éste a los efectos;
• Que niega la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso ya que el Reglamento establece que se realice una investigación previa y fue después del 28 de abril de 2.009, cuando consideró que se abriría el Procedimiento Disciplinario en virtud del escrito consignado por el quejoso, en el cual manifestó que con ira rompió una botella para defenderse, luego se le notifica tres veces más y se le participa del Procedimiento Administrativo, dándole treinta días para que presentare sus alegatos;
• Que se le apertura el procedimiento administrativo previo y luego se le notifica, por cuanto no puede haberse violentado su presunción de inocencia, así como tampoco fue violentado el su Derecho a ser Oído, por cuanto tuvo acceso al expediente administrativo.
En la Audiencia Constitucional, la representación de la presunta agraviante consignó, además de documento-poder, libro de actas de la Junta Directiva del Caracas Theater club C.A. así como minuta de la reunión de la Junta Directiva del referido Club, así como libro de actas del comité disciplinario.
Por su parte en la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional la representación de la Vindicta Publica solicito un lapso de cuarenta y ocho horas para la consignación de sus conclusiones a la presente acción, lapso éste otorgado por el Juzgado de Instancia y una vez cumplido el mismo la representación fiscal solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
Esta Alzada observa:
La presente acción de amparo se fundamenta en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En contra de la mencionada sentencia, la representación judicial de la parte accionada (presunta agraviante) ejerció recurso de apelación, siendo éste el asunto deferido a este Órgano Jurisdiccional.
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales, etc.
La acción de Amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango Constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001(caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que sea atendible la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, sentando lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
En el caso de autos, como bien fue señalado con antelación, el accionante, ciudadano Gil Manuel Fernandez Da Silva, denuncia la violación del debido proceso por parte de Caracas Theater Club, al haberlo suspendido por un año como miembro de aquél, sin que, en su criterio, hubiesen sido oídos sus argumentos de defensa en el procedimiento administrativo contra él instaurado.
Sin embargo, en la solicitud de tutela la parte accionante manifiesta que recibió una “carta anónima” en fecha 26 de mayo de 2009 con membrete del Caracas Theater Club, donde se le participó que el 26/05/2009 el Comité Disciplinario decidió la apertura de un procedimiento administrativo sobre los hechos ocurridos el 27/04/2009.
Igualmente, señala el quejoso que se le informó que a partir de la recepción de dicha notificación comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para los descargos y defensas correspondientes.
Por otro lado, el accionante asevera haber materializado su asistencia a la citación del 02 de abril de 2009 y haber presentado escrito de defensas y pruebas en tiempo útil, afirmando que es a partir de la denuncia efectuada por ante el oficial cuando se inició el procedimiento.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, la parte accionante ataca no sólo las actuaciones de la Junta Directiva del Caracas Theater Club C.A., sino también el procedimiento contra él instaurado, aunque manifiesta que había sido notificado del mismo y que presentó escrito de defensas y de pruebas. También cuestiona la parte agraviante la decisión sancionatoria por violación al artículo 8 del Reglamento Disciplinario del Caracas Theater Club C.A..
No obstante los ataques efectuados por la parte quejosa a la decisión sancionatoria de fecha 21 de julio de 2009 y a la forma en que fue suspendido por un (1) año del libre acceso a las instalaciones del club, el accionante reconoce en su libelo haber presentado escrito de defensas y de pruebas ante la Junta Directiva y el Comité de Disciplina del Caracas Theater Club, por lo que todos los cuestionamientos formulados a la referida resolución sancionatoria, pueden ser expuestos perfectamente mediante demanda de nulidad que al efecto se proponga, la cual es tramitable por el juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en el que se plantearían nuevamente todas las defensas y se desplegaría una amplia actividad probatoria, a través de la cual podría demostrar el aquí accionante, en vía ordinaria, si su suspensión del Club fue irregularmente dictada en cuanto a su forma o procedimiento. Incluso podría solicitar en el mencionado procedimiento una amplia gama de medidas cautelares.
En efecto, la parte aquí accionante cuenta con la acción de nulidad, prevista, lato sensu, en la sección VII, Capitulo IV, Titulo III del Libro III del Código Civil, tramitable por el procedimiento ordinario pautado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe agotar la misma antes de recurrir a la via de petición de tutela constitucional.
De ahí, que teniendo la parte aquí accionante la vía procesal ordinaria, la cual debe agotar, y a través de la que puede plantear, lato sensu, todas las argumentaciones esbozadas en su escrito de amparo, y a la postre, obtener la nulidad no sólo del acto por el que se le suspendió temporalmente del Caracas Theater Club C.A., sino también de las presuntas violaciones contenidas en el procedimiento administrativo contra él incoado y por él denunciados como inconstitucionales, debe declararse inadmisible la petición de tutela constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se pueda ingresar a ningún otro análisis o pronunciamiento sobre los medios producidos, quedando revocada la decisión del A-quo del 12 de noviembre de 2009.
Motivado a que la petición de tutela constitucional no fue interpuesta con temeridad, no se produce condenatoria en costas, quedando revocada la decisión de fecha 12 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GIL MANUEL FERNANDEZ DA SILVA en contra de la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB, C.A..
VI
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA, de acuerdo con las motivaciones precedentes, la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado parcialmente con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, y en su lugar se declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la referida petición de tutela constitucional, incoada por el ciudadano GIL MANUEL FERNANDEZ DA SILVA en contra de la Sociedad Civil CARACAS THEATER CLUB, C.A., sin que se produzca imposición de costas motivado a la falta de temeridad de la accionante.
SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de Caracas Theater Club C.A.
Regístrese, publíquese la presente decisión y en su oportunidad remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuente minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. ANA MORENO V
EXP. 10088
ACE/AM/ralven
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