Exp. Nº 4564
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo: Divorcio
Materia: Civil
Decaimiento


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: OLGA MARÍA PALMERO DE USECHE, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-943.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO MATUTE MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.749.651, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.707.
PARTE DEMANDADA: DELMAN JOSÉ USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.301.040.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELINA LINARES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.896.556, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.295

MOTIVO: DIVORCIO (Decaimiento)

II. ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de la remisión del expediente ordenada en fecha 03 de diciembre de 1984, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo de la demanda divorcio incoada por la ciudadana Olga María Palmero de Useche en contra del ciudadano Delman José Useche.
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 1984, le dio entrada al expediente, fijando la sexta 6º audiencia siguiente a las 10 a.m. para comenzar la relación de la causa, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente en el archivo signándolo bajo el Nº 4564.
Relacionadas las causas en fechas: 17/12/84, 08/01/85, 16/01/85, 25/01/85, 05/02/85,13/02/85, 25/02/85, 05/03/85, 13/03/85, 21/03/85, 29/03/85, 11/04/85, así como la del día 22/04/85, la cual se encuentra expresada en el borde izquierdo del folio 53 del presente expediente, ello en razón de la falta de papel para proveer, y mediante las cuales se fijaron la sexta audiencia.
En horas de despacho del día 13 de noviembre de 1990, compareció por ante este juzgado el abogado Nelson Ascanio Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.985, sin acreditación en autos y mediante diligencia solicitó la remisión del expediente al tribunal de la causa por cuanto la normativa sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil eliminó la consulta obligatoria, motivo por el cual se encontraba en este tribunal.
En fecha 15 de noviembre de 1990, compareció por ante este Juzgado el abogado Roberto Matute Morales, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga María Palmero de Useche, y mediante diligencia solicitó le sean expedidas copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de agosto de 1983. Por auto separado de esa misma fecha este juzgado acordó la expedición por secretaría de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16 de noviembre de 1990, este juzgado dejó constancia de la entrega de las copias certificadas solicitadas al apoderado judicial de la parte demandante, abogado Roberto Matute Morales.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

1.) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 16 de noviembre de 1990, por inactividad procesal de las partes y del tribunal;
2.) La pretensión trata de una demanda de divorcio, planteada por la ciudadana OLGA MARIA PALMERO DE USECHE, en contra del ciudadano, DELMAN JOSÉ USECHE.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”.
En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que han transcurrido un lapso de diecinueve (19) años y dos (02) meses, desde que se realizó la última actuación efectuada por parte del apoderado judicial de la parte demandante, en el proceso de divorcio. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con lo expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en la demanda de divorcio, que siguió la ciudadana OLGA MARÍA PALMERO DE USECHE, española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-943.689, en contra del ciudadano DELMAN JOSÉ USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.301.040.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 1983, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA

Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.

EJSM/EJTC/Yoli
Exp. Nº 4564
Interlocutoria con Carácter de Definitiva
Motivo:Divorcio
Materia: Civil
Decaimiento

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo once antes meridiem (11:00 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA


Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.