Exp. Nº 9685.-
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que el 17 de diciembre de 2009 los ciudadanos Inocencio Martínez León, Laura Hurtado Chompre, Nicolasa Maestre, Vilma Rivas de Chacoa, José Tovar Moreno y Ulises Rafael Cova, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 1.742.508, 2.151.344, 3.026.410, 2.971.930, 12.952.491 y 15.112.954, en su orden, representados por su apoderado judicial, el abogado Tomás Mejías Martínez, quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.150.971 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.282, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de amparo constitucional en contra del auto que ordenó la ejecución forzosa de fecha 29.7.2009 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Desalojo intentado por Ramón Font Carrera Felizola y Jhon Petrizelli en contra de la sociedad mercantil Bapadec, S.R.L., contenido en el expediente N° AH15-V-2006-00082 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de amparo constitucional, que previa la insaculación por ante el Juzgado Superior distribuidor respectivo, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 14 de enero de 2010, el abogado Tomás Mejías Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.
El día veinticinco (25) de enero de dos mil diez 2010, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. “...Se tramita un juicio de Desalojo intentado por Ramón Font Carrera Felizola y Jhon Petrizelli Font contra la sociedad mercantil Bapadec S.R.L., sobre un inmueble constituido por la Quinta Villa Rivello, No. 14, situado en la Avenida Principal de Los Chorros entre las calles Las Magnolias y los Olivos, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, donde funciona una clínica de enfermos mentales y emocionales. Allí se encuentran los familiares de mis poderdantes como detallaremos en el desarrollo de este escrito libelar.
Tal procedimiento judicial es sustanciado en el Asunto AH15-V-2006-00082 en la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Es el caso que en fecha 29 de julio de 2009 la titular de tal juzgado, la doctora AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, mediante auto decidió la ejecución forzosa de la sentencia en la cual se acordaba el Desalojo y en consecuencia, la entrega del inmueble libre de bienes y personas a la parte demandante. Asimismo, se ordenó paralizar el juicio por cuarenta y cinco (45 días) aplicando el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la fecha de comprobación en autos de la notificación de tal organismo público.
…Omissis…
Mis representados tienen parientes y familiares en la clínica a desocuparse como de seguidas paso a precisar:
INOCENCIO MARTÍNEZ LEÓN tiene su hija SUYIN DEL VALLE MARTÍNEZ ALLEN, de 28 años de edad cuya filiación de infiere de Acta de Nacimiento bajo el No. 483, folio 242 del año 1981 en la Primera Autoridad Civil del Municipio Reyes Cueto, Distrito Paz Castillo del estado Miranda que acompaño marcada con la letra “C” en fotostato.
LAURA HURTADO CHOMPRE tiene su hija MARLENE OLIMPIA, de 57 años de edad cuya filiación de infiere de Acta de Nacimiento bajo el No. 58, folio 242 del año 1952 en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria que acompaño marcada con la letra “D” en copia certificada.
NICOLASA MAESTRE tiene su hija INGRID DEL VALLE PANTE MAESTRE, de 35 años de edad cuya filiación de infiere de Acta de Nacimiento bajo el No. 2493, en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Caracas que acompaño marcada con la letra “E” en fotostato.
VILMA RIVAS DE CHACOA tiene su hija MILDRED JOSEFINA, de 43 años de edad cuya filiación de infiere de Acta de Nacimiento bajo el No. 32, folio 16 vto., en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Caracas que acompaño marcada con la letra “F” en copia certificada.
JOSÉ TOVAR MORENO tiene su hermana GRISEL ROSAYL TOVAR, de 36 años de edad cuya consanguinidad de infiere de Acta de Nacimiento bajo el No. 2550, en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, que acompaño marcada con la letra “H” en copia certificada y la del JOSÉ TOVAR MORENO en fotostato correspondiente a la Partida de Nacimiento No. 811 al folio 74 vto., en el Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, la cual adjunto marcado “I” en fotostato.
ULISES RAFEL COVA, tiene a su hija LUISA BAUTISTA COVA, de 61 años de edad cuya filiación de infiere de Acta de Nacimiento de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa María estado Sucre que acompaño marcada con la letra “J” en fotostato.
Las anteriores pacientes están recluidas en dicho centro así: Suyín Martínez Allen, desde el año 2000, Marlene Olimpia Hurtado Chompre, desde el año 2000; Ingrid del Valle Pante Maestre, desde el año 1996; Mildred Josefina Chacoa Rivas, desde el año 1998; Grises Rosayl Tovar, desde el año 2004; y Luisa Bautista Cova, desde el año 2005.
La circunstancia precedente es muestra de la estabilidad de todas estas pacientes en la clínica y su cambio intempestivo generaría un palmario desequilibrio emocional obvio…” (Copiado textualmente).
2. Denunció la presunta violación del derecho a la salud y a la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:
2.1. “…El objeto mismo del presente recurso, justificado por la lesión constitucional que se produce, en virtud de la conducta omisiva de la indicada jueza cuando incumple con su obligación de resguardar y salvaguardar el derecho a la salud de los familiares de mis poderhabiente, no acatar las decisiones vinculante de la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia y no cumplir con la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
No hay tutela judicial efectiva porque los familiares de mis mandantes, quienes existen para el proceso desde que son pacientes del instituyo cuyo desalojo se impetra, no han sido considerados en tanto no hay una iniciativa a considerarlos para atenuar los efectos del desalojo. Además, por razones de equidad debe aplicarse esos efectos procesales de la fase ejecutiva con la mayor laxitud.
…Omissis…
En el caso subanálisis al efectuarse el desalojo compulsivamente se afectará la salud de los familiares de mis mandantes y debe implementarse una fórmula de desocupación mediante la mayor moderación que implique necesariamente la estimación de las condiciones del equilibrio emocional de tales pacientes. Existe un peligro inminente de amenaza de este derecho social y humano fundamental y de allí el requerimiento de ordenar el traslado de ellos en una forma adecuada…” (Copiado textualmente).
3. Pidió:
“…En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se me ampare en las garantías constitucionales violadas, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido:
1. Ordene al juzgado quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspenda la fase ejecutiva como la está tramitando
2. Que dicho juzgado acate la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y proceda a llevar a cabo la ejecución de la sentencia mencionada tendiendo en estimación la situación de los pacientes antes señalados.…” (Copiado textualmente).
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que instauraron los ciudadanos Inocencio Martínez León, Laura Hurtado Chompre, Nicolasa Maestre, Vilma Rivas de Chacoa, José Tovar Moreno y Ulises Rafael Cova, representados por su apoderado judicial, abogado Tomás Mejías Martínez, en contra del auto que ordenó la ejecución forzosa de fecha 29.7.2009 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Desalojo intentado por Ramón Font Carrera Felizola y Jhon Petrizelli en contra de la sociedad mercantil Bapadec, S.R.L., contenido en el expediente N° AH15-V-2006-00082 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio sustanciado en el Asunto AH15-V-2006-00082, fundando su pedimento en lo siguiente:
“…Solicito se decrete una medida cautelar innominada consistente en ordenar la inmediata suspensión de la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio sustanciado en el Asunto AH15-V-2006-00082 para evitar causar severos daños a la salud de los familiares de mis patrocinados....”...”
El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:
“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.
En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo examen, el tribunal observa que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, por lo que actuando en ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión temporal de la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio sustanciado en el Asunto AH15-V-2006-00082. Así se declara.
ORDENA:
1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar a los ciudadanos Ramón Font Carrera Felizola y Jhon Petrizelli Font.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
6.- Toda vez que se pide amparo constitucional en contra de la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio sustanciado en el Asunto AH15-V-2006-00082, se decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de dicha ejecución, hasta la decisión definitiva de la presente demanda de amparo constitucional, en razón de existir a los autos verosimilitud de los hechos planteados como lesivos a los derechos constitucionales de los accionantes. Se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y diez minutos antes meridiem (8:10 A.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza
Amparo Directo: Admite.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.
Exp.9685.
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