JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No.: A-08-0953
PARTE ACCIONANTE: GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.971.739.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JULIO RAMON TABARES MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.154.882, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.309.
PARTE ACCIONADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actuación judicial de fecha 26 de noviembre de 2008).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la presente solicitud, en virtud de la acción de Amparo ejercida por el abogado JULIO RAMÓN TABARES MOYA, en su carácter de apoderado judicial de LA CIUDADANA GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.971.739, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Rendición de Cuentas incoara la referida ciudadana contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCÍA LUJAN.
En fecha 15 de diciembre de 2008, este Tribunal, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó Despacho Saneador, ordenando la notificación del accionante del referido auto, con la expresa advertencia que dichos puntos deben ser aclarados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y que de no suministrar la información requerida dentro del lapso legal, la Acción de Amparo será declarada inadmisible. En la misma fecha fue librada Boleta de Notificación al respecto.
Por medio de diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, el abogado CARLOS ISRAEL D’ARPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 12.969.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.075, manifiesta actuar en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gertrudis Elena Vogeler Mendoza, ya identificada, en la cual señala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008, revocó la actuación realizada el 26 de noviembre de 2008, providencia esta ultima que según su exposición, origino la interposición del presente amparo y mediante el cual solicita se decrete la inadmisibilidad.
En fecha 17 de abril de 2009, mediante auto, este Tribunal manifestó que de las actas que conforman el presente expediente, no consta la representación que se atribuye el abogado Carlos Israel D’arpino e igualmente no costa en autos prueba alguna de los alegatos esgrimidos por el identificado abogado; por lo que este Tribunal dejó constancia que una vez acredite la referida representación, este Órgano Jurisdiccional emitirá el pronunciamiento correspondiente.
Ú N I C O
En este estado, transcurrido como ha sido un (01) año de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, considera necesario esta Juzgadora resaltar el contenido de la sentencia Nº 982, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Junio de 2001, en el expediente Nº 00-0562, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció:
“…si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales…
(Omissis)
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa…
(Omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que desde la última actuación realizada en el presente juicio por la parte accionante en amparo, la cual fue, la realizada en fecha 08 de diciembre de 2008, cuando presentó su acción de amparo hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses señalados en el fallo parcialmente trascrito.
Por lo que, al verificarse en autos el supuesto establecido en el fallo No. 982 del 06 de junio de 2001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en acatamiento al mismo, este Despacho Jurisdiccional considera que en el presente caso se produjo abandono del tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello la extinción de la instancia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que en la presente acción de amparo se han verificado los supuestos para que opere el ABANDONO DEL TRÁMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el abogado JULIO RAMÓN TABARES MOYA, en su carácter de apoderado judicial de LA CIUDADANA GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.971.739, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Rendición de Cuentas incoara la referida ciudadana contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCÍA LUJAN.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___ días del mes de _______ del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZA,
El SECRETARIO,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
ABG. JUAN E.FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha ________ , siendo las ______, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
El SECRETARIO
ABG .JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/ag.
Exp. A-08-0953
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