REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: CB-09-1014

PARTE ACTORA: CARMEN GARCIA DE GONZALEZ, CARMEN AMELIA GONZALEZ GARCIA y JAIME ANTONIO GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.244.065, V-3.244.246 y V-4.362.961 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL CANO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.457.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO EDUARDO GONZALEZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.627.181.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA GONZALEZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.012.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.( INTERLOCUTORIA)


ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 02 de octubre de 2009, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el identificado juzgado, que desechó la oposición formulada por la parte demandada y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento del partidor.
En fecha 09 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes escritos.
En fecha 04 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. (folios 07 y 08).
En fecha 02 de diciembre de 2009, este Tribunal dictó auto diciendo vistos, dejando constancia que la causa entró en estado de sentencia a partir del 28 de noviembre de 2009.
Estando dentro del lapso para decidir; se hace en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal “A Quo”, al dictar el auto recurrido, desechó la oposición formulada por la parte demandada y fijo oportunidad para el acto de nombramiento de partidor; con la siguiente motivación:
(Omissis)
…Dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, la parte demandada consigna formal escrito, en el cual acepta a la parte actora como miembros de la comunidad hereditaria del cual forma parte, asimismo acepta que los bienes descritos en el libelo forman parte de la mencionada comunidad y rechaza que en anteriores oportunidades haya tenido algún tipo de conversación con los accionantes para llegar a un amistoso acuerdo de partición, de igual manera rechaza y se opone al justiprecio otorgado por la parte actora en el libelo de la demanda a cada uno de los bienes descritos.
En este mismo orden de ideas, se hace menester hacer referencia a los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(Omissis)
De las normas antes transcritas, se desprende que la parte demandada en la contestación a la demanda puede oponerse a la partición requerida siempre y cuando la misma versare sobre la partición en si o sobre el carácter o cuota de los interesados y el dominio de tales bienes.
En este sentido, luego de revisados los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda, pudo evidenciar quien aquí suscribe que la oposición efectuada no versa sobre ni sobre la partición requerida ni sobre el carácter, cuota o dominio de los bienes descritos, sino en el justiprecio otorgado a cada uno de los bienes, no encuadrando tal situación dentro de los supuestos detallados en la norma señalada, razón por la cual se desecha la oposición formulada por la abogado Victoria González de Faria, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Eduardo González Vivas, parte demandada y por consiguiente fija oportunidad para el acto de nombramiento de partidor para el décimo (10 mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a las once de la mañana, (11:00 am)…”




FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada alegó que el Tribunal de la causa consideró que la oposición efectuada no versó ni sobre la partición requerida ni sobre el carácter, cuota o dominio de los bienes descritos, sino en el precio otorgado a cada uno de los bienes, por lo que a su juicio, no cuadra tal situación dentro de los supuestos del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que sí se hizo oposición a la partición, ya que la cuota a partir entre los comuneros de los bienes mencionados, es irrisoria, motivo por el cual fue cuestionada. Solicitó que declare con lugar la apelación y revoque la decisión apelada.

MOTIVACION
La apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria según la cual el tribunal de la causa desechó la oposición al procedimiento de partición de herencia incoado por los ciudadanos CARMEN GARCIA DE GONZALEZ, CARMEN AMELIA GONZALEZ GARCIA y JAIME ANTONIO GONZALEZ GARCIA, por considerar que no obstante formulada la oposición al proceso de partición ante el Tribunal de la causa, sin embargo, no se abrió el juicio ordinario para la tramitación de tal defensa; porque la oposición efectuada no versa sobre ni sobre la partición requerida ni sobre el carácter, cuota o dominio de los bienes descritos, sino en el justiprecio otorgado a cada uno de los bienes; en virtud de lo cual desechó la misma.
Respecto el procedimiento de partición, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Por su parte la sentencia recurrida, en sus extractos pertinentes, dejó textualmente establecido lo siguiente:
“…En este sentido, luego de revisados los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda, pudo evidenciar quien aquí suscribe que la oposición efectuada no versa sobre ni sobre la partición requerida ni sobre el carácter, cuota o dominio de los bienes descritos, sino en el justiprecio otorgado a cada uno de los bienes, no encuadrando tal situación dentro de los supuestos detallados en la norma señalada, razón por la cual se desecha la oposición formulada por la abogado Victoria González de Faria, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Eduardo González Vivas, parte demandada…”

En caso bajo examen, tal como se señaló ab-initio, el recurrente alega que manifestó que sí se hizo oposición a la partición, ya que la cuota a partir entre los comuneros de los bienes mencionados, a su modo de ver es irrisoria, y considera que habiéndose formulado oposición a la partición, a través de esa defensa, ha debido decidirse y tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, en lugar de decretarse de manera inmediata la ejecución del proceso y el nombramiento del partidor.
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó expresamente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...’.
En el presente caso, la representación de la parte demandada en fecha 19 de marzo de 2003, alegó ante el Tribunal de la causa, en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, textualmente lo siguiente:
“...Nuestros representados no poseen la legitimación necesaria para sostener este proceso, ya que no son herederos del causante CARLOS ENRIQUE ROLO. Efectivamente se demanda la partición de la herencia dejada por el señor CARLOS ENRIQUE ROLO, quien falleciera el 27 de agosto de 1996. Dicho ciudadano dejó como heredero, a su cónyuge, Berta Rolo de Rodríguez y a sus tres hijos..., todos identificados en los autos. Cabe señalar, que los mencionados ciudadanos no aportan al proceso, la planilla de liquidación sucesoral, medio este indispensable a los efectos de poder liquidar y partir los bienes dejados por el señor CARLOS ENRIQUE ROLO, ya que configura la prueba por excelencia de los herederos del de cujus. Ahora bien, nuestros representados ANGEL FELIPE RODRÍGUEZ CASTRO y JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ SIERRA, no son hijos del causante CARLOS ENRIQUE ROLO, y por ende no forman parte de dicha sucesión, en virtud de lo cual no poseen la legitimación necesaria para sostener este proceso, y así pedimos sea declarado por este Tribunal...
En nombre de nuestros representados, rechazamos, negamos y contradecimos en todas sus partes, la infundada demanda de partición incoada en su contra...
Nuestros representados no son herederos del difunto, CARLOS ENRIQUE ROLO...”.
Posteriormente en escrito de fecha 21 de abril de 2003, la representación de la parte demandada ratificó ante el a-quo los términos de contestación, reproducidos con precedencia, al señalar:
“...De una simple lectura del escrito de contestación a la demanda, se puede deducir la oposición hecha por esta representación al juicio de partición, toda vez que en el mismo se manifiesta que nuestros representados no son herederos comunes a los actores. Este solo hecho per se, hace evidente una oposición tajante en contra del referido proceso de partición...
Es importante recalcar que no consta en los autos la planilla de declaración sucesoral de la referida herencia, media o éste de prueba indispensable para demostrar quienes conforman los herederos del señor CARLOS ENRIQUE ROLO...”
De la revisión del presente expediente, como consecuencia del recurso de casación admitido, que es cuando la Sala puede pasar a determinar los fundamentos del asunto, se observa que, a pesar de lo aseverado por el ad-quem y reproducido ab-initio, queda evidenciado de lo anterior, que en el caso de autos la parte accionada sí contradijo la demanda al oponer la falta de cualidad pasiva, pues, de conformidad con la doctrina anteriormente citada, no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que ello puede derivarse de una forma negativa de contestación a la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen; por lo tanto, el proceder adelantado ante el a-quo e incluso ante el Superior por la parte hoy formalizante, debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de partición, al plantear discusión respecto a su carácter (falta de cualidad pasiva) para sostener el presente juicio, mas aún, cuando los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, señalan de manera expresa como motivos de oposición la discusión sobre el carácter de los interesados, sin discriminar que sean actores o demandados, ya que en definitiva todos están interesados en las resultas del juicio. Por consiguiente, tal punto de oposición ha debido sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario, con vista a la pruebas que pudieren promoverse y sustanciarse, y una vez resuelto esto, procederse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor…”
En el caso bajo análisis se observa que a pesar de lo aseverado por el ad-quem, queda evidenciado de lo anterior, que en el caso de autos la parte accionada sí contradijo la demanda al oponerse a la partición por considerar que la cuota a partir entre los comuneros de los bienes mencionados, a su modo de ver es irrisoria; pues, de conformidad con la doctrina anteriormente citada, además de no ser imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”; sólo se requiere que tal oposición pueda derivarse de una forma negativa de contestación a la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen, mas aún cuando existe desacuerdo en cuanto a la cuota a partir entre los comuneros de los bienes; por lo tanto, debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de partición, al plantear discusión respecto al valor asignado a los bienes a partir, lo que constituye una oposición a los términos en que se planteó la partición en el libelo; toda vez que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, señalan de manera expresa como motivos de oposición la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Por consiguiente, tal punto de oposición ha debido sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario, con vista a las pruebas que pudieren promoverse y sustanciarse, y una vez resuelto esto, procederse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y así se decide.
En consideración a los anteriores motivos; resulta forzoso declarar la procedencia del recurso de apelación y revocar la decisión apelada por lo que deberá continuarse con el procedimiento; sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario, con vista a la pruebas que pudieren promoverse y sustanciarse, y una vez resuelto esto, procederse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA GONZALEZ FARIAS, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil; por lo que deberá sustanciarse y decidirse, con vista a la pruebas que pudieren promoverse, y una vez resuelto esto, procederse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
CUARTO: No hay costas del recurso dada la procedencia de la apelación.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 11/01/2010 siendo las 2:00pm., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO
Exp. N° CB-09-1014