REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de enero de 2.010.
Años 199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.009, suscrita por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.957, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOHIO C.A. –parte actora en el presente procedimiento-, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2.009, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día veintisiete (27) de noviembre de 2.009, venciendo el ocho (08) de enero de 2.010, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte actora, fue anunciado el séptimo (7º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia de segunda instancia que declaró no válida la cláusula compromisoria arbitral, en un juicio de Arbitraje incoado por INVERSIONES BOHIO C.A. contra la Sociedad Mercantil MOBIL DE VENEZUELA, C.A.; por lo que según el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2.002, expediente No. 2000-000532, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Caso: HANOVER P.G.N. COMPRESSOR C.A. Vs. consorcio COSA¬CONVECA, en la cual se estableció que “…por voluntad de la ley y de las partes, la sentencia que se dicte en el procedimiento previo relacionado con la existencia y validez del compromiso arbitral, así como el laudo arbitral que se pronuncie, si fuese establecida la validez del acuerdo de arbitraje, no son revisables en casación…”. En consecuencia aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada, al caso bajo estudio, se concluye que no es revisable en casación el fallo recurrido, lo cual conlleva a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.957, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BOHIO C.A. –parte actora en el presente procedimiento-, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2.009.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. M-09-0996
RDSG/JEFO/aml.
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