REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de enero de 2.010.
Años 199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.009, suscrita por el abogado JOSÉ R. ESCOBAR V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.103, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO GOUVEIA; mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 29 de junio de 2.009, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada ciudadano ANTONIO GOUVEIA, fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día cuatro (04) de diciembre de 2.009, venciendo el veinte (20) de enero 2.010, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada, fue anunciado el cuarto (4º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercerlo; en virtud de lo cual el recurso de casación aquí anunciado por la parte demandada fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia definitiva producida en un juicio civil por Cobro de Bolívares vía intimación; la cual fue conocida por éste Juzgado en reenvío; por lo que según el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.006, expediente No. AA20-C-2004-000959, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció que las decisiones de reenvío quedan excluidas de la revisión del requisito de la cuantía para su admisibilidad, ya que éste será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga. En consecuencia aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada, al caso bajo estudio, se concluye que no es necesario revisar el requisito de la cuantía, lo cual conlleva a declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado JOSÉ R. ESCOBAR V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.103, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO GOUVEIA contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 29 de junio de 2.009. Como consecuencia de la admisión del recurso de casación, se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. 070756 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. 070756
RDSG/JEFO/aml.
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