REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP:CB-09-1021
PARTE INTIMANTE: IVAN GÓMEZ MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.981 y titular de la cédula de identidad No. V-2.991.041.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: LAURA PIUZZI, domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.
PARTE INTIMADA: EQUIPOS LES ALLURES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de mayo de 1994, bajo el No. 30, tomo 42-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.225.900 y V-11.306.847, respectivamente.
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del recurso de apelación de fecha 21 de julio de 2.009, ejercido por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de julio de 2.009, mediante la cual desechó las solicitudes realizadas en fechas 18 de mayo, 17 de junio y 06 de julio de 2.009, por la apoderada judicial de la parte intimante respecto a la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.
El referido recurso fue oído en un solo efecto, por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.009.
En fecha 28 de octubre de 2.009, este tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 25 de noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte intimante consignó escrito de informes de alzada (F. 29 al 35 ambos inclusive).
En esta oportunidad, estando dentro del lapso previsto; se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
En decisión que cursa a los folios 19 al 23 del presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2009, declaró desechadas las solicitudes de fijación de la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, realizadas por la apoderada judicial de la parte intimante, en fechas 18 de mayo, 17 de junio y 06 de julio de 2.009, dejando sentado lo siguiente:
“… Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:
En primer término, se hace necesario observar que respecto al procedimiento a seguir en la presente causa debe este juzgador mencionar que se acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, que es del tenor siguiente:
“En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia nº 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión nº 67 del 5 de abril de 2001 y nº RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante la sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.
La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador…” De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo arriba parcialmente transcrito, se evidencia que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se divide en 2 etapas: la primera, la etapa declarativa, en la cual el Tribunal debe declarar la procedencia o no del derecho que tiene el abogado reclamante a cobrar los honorarios intimados; la segunda, la etapa estimativa o ejecutiva, que comprende la determinación del monto de los honorarios que debe pagarse al abogado intimante.
Respecto de esta segunda etapa, estimativa o ejecutiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo arriba citado, ha establecido lo siguiente:
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas , para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicte en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedidio el recurso de casación… Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil –con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:
De acuerdo al artículo 22 del Reglamiento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso… Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos anteriormente transcritos, debe observar este Tribunal que la etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácimente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.
Como se puede observar, esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa; y de allí en más, el trámite seguirá, conforme a los dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez establecido lo anterior, debe observar este Tribunal que en el presente proceso, el paso a seguir no es la solicitud de la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, por cuanto el abogado intimante no ha realizado la estimación de las actuaciones acordadas en la sentencia dictada en la etapa declarativa, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo anteriormente transcrito.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe necesariamente este Tribunal desechar la solicitud de que sea fijada la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en fechas 18 de mayo, 17 de junio y 06 de julio de 2.009. Así se decide.-…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de noviembre de 2.009, la representación judicial de la parte intimante consignó su escrito de informes de alzada donde esgrimió los siguientes alegatos:
- Que con el auto recurrido se le ha violentado su garantía constitucional al debido proceso toda vez que aduce que la intimación de la demandada se realizó en fecha 03 de octubre de 2.005, cuando los apoderados judiciales de la intimada se dieron por citados y por consiguiente por intimados; que la representación judicial de la intimada en esa oportunidad, a todo evento se acogió al derecho de retasa, lo que –a su decir- evidencia de manera diáfana que hubo intimación.
- Que el Juez de la recurrida incurrió en silencio de pruebas al establecer en la decisión recurrida que para fijar la oportunidad correspondiente para designar los jueces retasadores, debía previamente estimarse las actuaciones por las cuales se pretendía cobrar honorarios; cuando es evidente que la estimación de dichos honorarios se hizo en el libelo, y que ello consta tanto en dicho libelo como en la decisión de fecha 26 de noviembre de 2.008, proferida por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN por las actuaciones judiciales realizadas a la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A.; que por ello considera improcedente la pretensión del Tribunal de la recurrida al imponerle la carga de volver a estimar las actuaciones por las cuales se declaró el derecho a cobrar honorarios.
- Que por los motivos antes señalados considera que el auto apelado debe ser revocado, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido y ordenando al Tribunal de la Causa que fije la oportunidad para que se proceda a la designación de los Jueces Retasadores en el presente proceso.
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado IVAN GÓMEZ MILLÁN contra la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A., admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2005.
Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2.007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda de cobro de honorarios profesionales que intentó el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN contra la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A., fundamentando tal decisión en la prescripción del derecho a cobrar honorarios de abogados.
La anterior decisión de fecha 14/03/2.007, fue recurrida por la parte intimante, y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien profirió su fallo en fecha 26 de noviembre de 2.008, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2.007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello declaró el derecho del abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN a cobrar honorarios de abogados por las actuaciones judiciales realizadas a la Sociedad Mercantil EQUIPOS LES ALLURES, C.A.
MOTIVACIÓN
Con relación al procedimiento de intimación de honorarios y las fases del mismo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión vinculante de fecha 14 de agosto de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia No. 1393, Expediente No. 08-0273, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Así también la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones como la de fecha 02 de mayo de 2.005 en el Expediente No. AA20-C-2003-0001093, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, ha señalado respecto las fases del procedimiento de intimación de honorarios y actuaciones de las partes:
“…Esta Sala observa de lo anteriormente expuesto que el presente juicio se encontraba en la etapa o fase declarativa, donde a los jueces les corresponde declarar si el actor tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados.
Es criterio de esta Sala, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia que señaló lo siguiente:
“…Así como, el criterio de la Sala donde se expresa que: “...la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa...”, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.
Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto.
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación
En consecuencia, esta Sala encuentra que la recurrida en el presente caso, sólo estaba obligada a pasar a la fase ejecutiva o de retasa del proceso, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes, vista la forma subsidiaria del intimado para acogerse a tal derecho, con lo cual dio orden al proceso, a fin de que se entrara a decidir primero la fase declarativa del mismo.
Por todo ello, se estima procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción del artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código Procesal Civil. Y así se decide…” (Subrayado de la sentencia).
Asimismo, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002 caso: Yajaira Pereira De Pirela contra (Cadafe), se estableció lo siguiente:
“…Además, cabe advertir que declarado el derecho al cobro de los honorarios profesionales culmina la fase declarativa y tiene lugar la retasa, si fuere pedida, en cuyo caso serán estimados los honorarios profesionales cuyo derecho de cobro fue declarado, labor ésta de imposible realización si el fallo no determina las actuaciones judiciales que deben ser retasadas…”.
En sentencia de 7 de marzo de 2002 caso: Maricela Machado De Hernández Y otras contra Banco Popular y de Los Andes, C.A., se estableció lo que sigue:
“…Sin embargo, ello no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…”.
Y, en sentencia 20 de mayo de 2004 caso; Doris Ramos y otro contra Inversiones Saydor S.R.L. y otras, se estableció lo siguiente:
“…En todo caso, al considerar las demandadas que las cantidades intimadas por la parte actora son exageradas, debieron acogerse a la retasa al contestar la demanda. No obstante, este Alto Tribunal ha indicado, que ello no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales…”.
De los precedentes criterios jurisprudenciales, se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos etapas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al juez sólo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de los honorarios profesionales. En la otra fase, la estimativa, previo el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Por tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa.
Ahora bien, expuesto lo anterior se evidencia que estando el presente juicio en etapa declarativa, el juez no podía declarar firmes los honorarios con fundamento en que el intimado no hizo uso del derecho de retasa, por cuanto en esta etapa el juez sólo debía pronunciarse sobre el derecho o no al cobro de honorarios, pues la retasa sólo puede acogerse en la etapa estimativa del procedimiento, tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes mencionado.
En consecuencia, el sentenciador de alzada una vez declarado el derecho al cobro de honorarios, estaba obligado a pasar a la fase ejecutiva del proceso, a fin de que la parte intimada pudiera contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse a la retasa, ya que es un derecho otorgado por la Ley de Abogados en su artículo 25 y siguientes…”
Conforme la citada doctrina, es en la fase ejecutiva del proceso, que la parte intimada puede contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse a la retasa; una vez que ha sido reconocido el derecho al cobro de honorarios; por lo que corresponde en consecuencia a la parte intimante, determinar – no obstante haberlo realizado en la fase declarativa- los montos de las actuaciones intimadas para que la parte actora se acoja o no a la retasa.
Así entonces; de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional anteriormente citada y la reiterada doctrina de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales está compuesto por dos fases a saber la declarativa y la estimativa; en virtud de lo cual en la primera de las fases sólo se establece el derecho a percibir honorarios por las actuaciones señaladas por el intimante –no siendo necesario en esta fase que el abogado estime cada una de las actuaciones señaladas por no corresponder la estimación a ésta fase del procedimiento-, mientras que en la segunda fase –la estimativa- comienza con la estimación de los honorarios reclamados por parte del intimante para que posteriormente, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal proceda a intimar en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa, y de no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Siendo que cada fase del procedimiento de intimación y estimación de honorarios debe cumplirse a cabalidad para su validez en derecho.
Por otra parte se aprecia que en el caso de autos la parte intimante señala como fundamento de su recurso de apelación que la intimación de la demandada se realizó en fecha 03 de octubre de 2.005, cuando los apoderados judiciales de la intimada se dieron por citados y por consiguiente por intimados; y que la representación judicial de la intimada en esa oportunidad, a todo evento se acogió al derecho de retasa, lo que –a su decir- evidencia de manera diáfana que hubo intimación. Sin embargo con relación a tal alegato observa quien aquí se pronuncia que para la fecha 03/10/2.005 el presente procedimiento se encontraba en su fase declarativa en virtud de lo cual no puede utilizarse la citación del intimado en esa oportunidad –declarativa- para pretender obviar la segunda fase del procedimiento que es la estimativa y la tramitación de la misma según ha sido establecido en las señaladas doctrinas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Así también, se aprecia que con relación al alegato de la parte intimante de que la estimación de sus honorarios se hizo en el libelo y por tanto no puede volvérsele a imponer la carga de la estimación, advierte quien aquí se pronuncia que la doctrina vinculante anteriormente citada es clara al establecer que no es necesario que en la fase declarativa del procedimiento de intimación y estimación de honorarios se estime el valor de cada actuación señalada pues dicha estimación corresponde a la segunda fase del procedimiento –la estimativa-. Y así se decide.
En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora la decisión apelada que resolvió desechar la solicitud de fijar la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, realizada por el apoderado judicial de la parte actora, en fechas 18 de mayo, 17 de junio y 06 de julio de 2.009, estuvo apegada a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que en la dispositiva del presente fallo debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimante y confirmarse la decisión recurrida, ordenándose la continuidad de la fase estimativa del procedimiento de intimación de honorarios. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de julio de 2.009, mediante la cual desechó las solicitudes realizadas en fechas 18 de mayo, 17 de junio y 06 de julio de 2.009, por la apoderada judicial de la parte intimante respecto a la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores
Segundo: SE CONFIRMA, el auto de fecha 17 de julio de 2.009, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Por tratarse de un procedimiento de Intimación de Honorarios no se condena en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de enero de 2.010. Años 199° de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 08/01/2010, siendo las 2:00pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp. N° CB-09-1021
RDSG/JEFO/aml.
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