REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 5.900
PARTE RECUSANTE:
MAGALI ZEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.139.914, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio FREDDY DÁVILA VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.965.
JUEZ RECUSADO:
Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por la ciudadana MAGALI ZEA, asistida por el abogado FREDDY DÁVILA VENTURA, contra el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de diciembre del 2009 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del 4 de diciembre del mismo año se les dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación del juez recusado, y el noveno día para decidir.
El 7 de diciembre del 2009, el alguacil de este juzgado consignó oficio 2009-240, dirigido al juez CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, debidamente recibido.
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de noviembre del 2009, la ciudadana MAGALI ZEA, debidamente asistida de abogado, recusó al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incurso en el supuesto del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al subsumirse la conducta del administrador de justicia en una enemistad manifiesta hacia su persona, porque, a su decir, el hecho cierto del no cumplimiento oportuno de impartirle justicia en el presente caso de mero derecho, “lo hace omiso, descortés y no fiel cumplidor del deber antes señalado”, causándole “Denegación de Justicia (Silencio)”, quebrantando así lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la recusante que el 7 de octubre del 2009, procedió a desistir de la acción en el juicio de partición que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo, y consecuencialmente que se oficiara a la empresa Alimentos Polar C.A, a la Depositaria RC y a los “entes Financieros”.
Que ratificó su pedimento mediante diligencia de fecha 23 de octubre del 2009, pidiendo además que se le designara correo especial, pues se le estaba ocasionando un daño irreparable, jurando así la urgencia del caso; que lo mismo hizo en diligencia del 30 de octubre del 2009.
Que ha tenido que seguir pagando los emolumentos de la depositaria hasta tanto le llegue el oficio de suspensión del embargo, el cual no se ha ordenado.
Que han transcurrido hasta la fecha 34 días desde la solicitud de la suspensión de la medida, por la conducta “negligente y omisa del Ciudadano Juez”.
Por su lado, el recusado en su escrito de informes sostuvo en cuanto a la causal de enemistad alegada por la recusante, que la misma no enmarca a lo largo del escrito de recusación dicha causal, ni tan siquiera la demuestra en ningún momento en sus alegatos esgrimidos; igualmente, que no existe enemistad manifiesta alguna hacia la recusante por el hecho de que el tribunal no haya proveído oportunamente su solicitud, ya que debido al cúmulo de trabajo que existe en los Tribunales de Primera Instancia, el expediente se encuentra bajo estudio a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora, debido a que un pronunciamiento irresponsable por parte del juzgado pudiera acarrear un gravamen irreversible a alguna de las partes, por lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la presente recusación.
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteado en los relatados términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
La ciudadana MAGALI ZEA formalizó su recusación con base en lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precepto jurídico que se refiere a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, siempre y cuando esta enemistad sea demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, aunque el hecho denunciado por la recusante es haber incurrido el funcionario judicial en denegación de justicia, por no proveer oportunamente el desistimiento hecho en el juicio de partición, omitiendo la suspensión de la medida cautelar preventiva solicitada en el juicio señalado.
Por su lado, el juez recusado arguyó que debe desestimarse la presente recusación en virtud de que no fue sustentada la causal de enemistad por ella invocada.
Para decidir, se observa:
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. La recusación que nos ocupa está basada en dos argumentos: 1) enemistad manifiesta y, 2) denegación de justicia.
Con relación a estas causales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1477, de fecha 27 de junio del 2002, señaló lo siguiente:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “... En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…”.

De las actas que conforman el presente cuaderno de recusación, se desprende que no existe material probatorio alguno, pues en él sólo consta: 1) comprobante de recepción de documento, 2) escrito de recusación, 3) acta de informe del juez y, 4) nota de certificación de secretaría.
Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos; y no constando en el expediente prueba alguna que permita presumir a este sentenciador que existe la enemistad manifiesta que alegó la recusante, resulta forzoso declarar sin lugar la presente recusación y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo.-
En relación con el argumento de denegación de justicia, se debe destacar que aun cuando en las actas procesales constara prueba de ello, tampoco prosperaría la recusación, puesto que las conductas omisivas de los jueces se atacan con otros medios procesales. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 17 de noviembre del 2009 por la ciudadana MAGALI ZEA, debidamente asistida por el abogado FREDDY DÁVILA VENTURA, contra el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2, oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer la recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° y 150°.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACC,
CARMEN LUISA SALAZAR
En esta misma fecha 18 de enero del 2010, se publicó y registró la anterior decisión, constante de seis (6) folios, siendo las 11:41 a.m.-
LA SECRETARIA ACC,

CARMEN LUISA SALAZAR
Exp. 5900
JDPM/CLS/leidy.