REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.855

PARTE INTIMANTE:
FRANCISCO GARCÍA ARJONA, venezolano, abogado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.254.209; representado judicialmente por RICHARD CABALLERO OSUNA y LUIS AQUILES MEJÍA ARNAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.490 y 21.583 respectivamente.
PARTE INTIMADA:
AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el primero de julio de 1943, bajo el número 2566, siendo reformados sus estatuto en varias oportunidades; representada judicialmente por ENRIQUE LEFELD M., ALFREDO DE JESÚS S., ANABELINA RODRÍGUEZ DE MELLIOR, LEOPOLDO MÁRQUEZ LEFELD, OSWALDO BULOZ SALEH, CARLOS E. GALARRAGA C., NILKA CEDEÑO y SOFÍA BULOZ OSORIO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.661, 12.790, 25.043, 23.696, 9.397, 1.024, 47.450 y 90.834 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1993 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar la demanda de honorarios profesionales.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva decisión, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 18 de mayo del 2009, que casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de junio del 2008, en razón de lo cual decretó su nulidad y ordenó al tribunal que resultara competente emitir nuevo pronunciamiento.
La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1993 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por FRANCISCO GARCIA ARJONA contra AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA).
Oídas libremente las apelaciones mediante auto del 1 de noviembre de 1993, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocándole el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto del 17 de noviembre de 1993 dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
El 21 de diciembre de 1993, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios. El 14 de enero de 1994 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su adversaria.
Luego de varias decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casando los fallos dictados por diversos juzgados superiores, correspondió a este Despacho, verificado el sorteo pertinente, conocer del presente asunto.
El 8 de julio del 2009, el juez que suscribe se abocó a su conocimiento y ordenó la notificación de las partes.
Cumplida esta formalidad, por auto del 23 de noviembre del 2009 se estableció el plazo de cuarenta días continuos para sentenciar, contados a partir de esa fecha.
Corresponde, pues, en esta ocasión, dictar nueva decisión, lo cual se hace con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de estimación de honorarios extrajudiciales introducida el día 4 de junio de 1992 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA en representación del ciudadano FRANCISCO GARCÍA ARJONA, contra la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA).
Alega la representación judicial de la parte intimante como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
Que con motivo del procedimiento administrativo iniciado por AVENSA ante el Banco Central de Venezuela, se causaron honorarios profesionales a su mandante, sobre la interpretación de los decretos cambiarios, en especial el número 1 del 6 de diciembre de 1986.
Que la suma total estimada por concepto de honorarios profesionales de abogado es de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (U.S.A. $ 3.655.358,06), monto que corresponde a las siguientes actuaciones:
1.- Trabajo preparatorio, consistente en entrevistas con algunos funcionarios de AVENSA, y haber participado en reuniones que se realizaron durante los meses de diciembre de 1987 a enero y febrero de 1988. Estima tales actuaciones en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
2.- Escrito fechado el 8 de febrero de 1988 acerca de la interpretación que había asumido AVENSA de los decretos cambiarios vigentes. Estimó tal actuación en la cantidad de TRES MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Que durante 5 años trató el caso de AVENSA, realizando gestiones, diligencias, entrevistas y escritos en beneficio de AVENSA, que se pueden resumir así:
a) Entrevistas desde 1987 con funcionarios de AVENSA para precisar el contenido del documento que se suscribió el 8 de febrero de 1988.
b) Entrevistas con el vicepresidente del Banco Central de Venezuela para 1988, y con otros funcionarios de la Unidad de Administración de Ingresos del Banco Central de Venezuela. Estimó tal gestión en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
c) Diligencias relacionadas con la consignación del informe de auditores externos de AVENSA del 29 de abril de 1988. Estimó tal actuación en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
d) Diligencias relacionadas con la consignación del informe del 15 de junio de 1988. Estimó tal actuación en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
3.- Correspondencia del 3 de noviembre de 1988 dirigida al Dr. Alfonso Márquez, haciendo referencia a la entrevista sostenida por el señor Henry Lord Boulton y el Dr. Márquez Añez con el Dr. Mauricio García sobre el punto de las aspiraciones legales de AVENSA . Estimó tal actuación en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
4.- Reuniones e intercambios de opinión con los funcionarios del Banco Central de Venezuela en beneficio de AVENSA. Estimó tales actuaciones en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
5.- Correspondencia dirigida al Dr. Márquez Añez, del 27 de enero de 1989, exigiendo un pronunciamiento sobre el caso. Estimó tal actuación en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
6.- Consulta elaborada al Dr. Alfonso Márquez Añez sobre el tema de la venta del saldo neto de divisas y compensación correspondiente al ejercicio 1988. Estimó tal actuación en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
7.- Entrevistas en diversas ocasiones con los abogados Carlos Hernández Delfino y Heddy Reyes, siendo la última entrevista el 5 de diciembre de 1991. Estimó tales actuaciones en la cantidad de NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
8.- Conversaciones con el Dr. Heddy Reyes y la Dra. Marisol Gómez, así como comunicación del 22 de enero de 1992. Estimó tales actuaciones en la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que con ello, AVENSA logró obtener gracias al actor, varios beneficios tangibles.
Que en razón de que no se fijaron previamente los honorarios, se reunió con Alfonso Márquez Añez el 19 de noviembre de 1991, quien realizó una oferta irrisoria, la cual fue rechazada. Que por tal razón, en nombre de su representado estimó e intimó honorarios profesionales en la suma total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (U.S.A. S 3.655.358,06), equivalente al 30% de las ganancias que logró obtener AVENSA.
Que para tal estimación tomó en consideración 1) la importancia de los servicios; 2) la cuantía del asunto; 3) motivado por las actuaciones realizadas ante el Bance Central de Venezuela; 4) la novedad y dificultad del asunto jurídico; 5) la especialidad, experiencia y reputación; 6) la situación económica de AVENSA; 7) el trabajo que cubrió más de 750 horas de labor profesional; y 8) la responsabilidad en la solución del caso.
Asimismo, solicitó la corrección monetaria de las cantidades intimadas, y a los únicos fines de cumplir con el artículo 96 de la Ley del Banco Central de Venezuela estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 240.157.020,oo).
Finalmente, pidió que se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de AVENSA.
El 9 de junio del 1992, se recibieron anexos de la demanda, a saber:
a) Inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Distrito del Municipio Libertador de esta Circunscripción Judicial el 26 de mayo de 1992 en el Banco Central de Venezuela.
b) Copia simple de carta de fecha 22 de enero de 1992 dirigida al Dr. Eddy Reyes.
c) Ejemplar del periódico El Mundo, del 22 de abril de 1992.
El 10 de junio de 1992, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda admitió la demanda y fijó el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
Luego de varias actuaciones, el 24 de septiembre de 1992 el tribunal de instancia, previa solicitud de la Procuraduría General de la República, repuso la causa al estado de que se practicara la citación de la demandada.
El 21 de octubre de 1992, el abogado Alfredo De Jesús en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado, y a tal efecto consignó instrumento poder. En la misma fecha, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, las partes suspendieron el curso del procedimiento.
En fechas 5 y 9 de noviembre de 1992, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
Primero.- Rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, excepto el hecho de que el Dr. Francisco García Arjona asistió al Presidente de AVENSA, Sr. Henry Lord Boulton, en escrito presentado ante el ciudadano José Benjamín Escobar, Primer Vice-presidente del Banco Central de Venezuela, el 8 de febrero de 1988.
Segundo.- Opone a la acción intentada la prescripción contenida en el artículo 1.982 del Código Civil, y en tal virtud niega el derecho a cobrar honorarios y a la vez adiciona:
Que la única actuación del Dr. Francisco García Arjona fue la preparación de la correspondencia del 8 de febrero de 1988. Que el Dr. Francisco García Arjona nunca tuvo la representación de AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A, sino que su gestión se limitó a la asistencia en la redacción del escrito, sin que se le encomendara tramitación y seguimiento del asunto.
Que la parte actora alega que a lo largo de los años 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992 desarrolló supuestas gestiones en relación al caso pero que AVENSA no encomendó tales actuaciones.
Que el Dr. Dr. Francisco García Arjona cesó en su ministerio el mismo día en que presentó el escrito del 8 de febrero de 1988 ante el Banco Central de Venezuela, y que desde allí comienza el lapso de prescripción de 2 años previsto en la ley.
Tercero.- Alegó: la improcedencia de la acción intentada; que la parte actora realizó la intimación de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 de su Reglamento, los cuales se refieren a reclamaciones en juicio contencioso. Que en este caso la parte demandada ha negado la existencia de algún proceso judicial, y menos que estuviese representada por el intimante. Que la errónea base legal que sustenta la demanda es suficiente para desecharla.
Cuarto.- Alegó la improcedencia de la estimación de los honorarios en dólares de los Estados Unidos de América; pues la unidad monetaria de Venezuela es el bolívar, y conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, mediante la entrega equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha del pago, a lo que agrega que es lícito el compromiso de pagar en moneda extranjera, pero para ello es necesario que exista un compromiso de pagar tal obligación en moneda extranjera, y de lo contrario tales honorarios se causarían en moneda de curso legal; que la inexistencia de convenio sobre honorarios ha sido reconocida por el intimante; que el intimante incurre en un error conceptual al entender que el supuesto beneficio que hubiere recibido la demandada alcanza la suma de 12.184.126,87 dólares, por lo que considera que no es válido reclamar honorarios con base en dólares de los Estados Unidos de América.
Quinto.- Rechazó la estimación y solicitó la retasa de los montos estimados, para el supuesto negado de que no fuesen acogidos los anteriores argumentos.
Sexto.- Alegó la improcedencia de la corrección monetaria, pues, en su concepto, carece de fundamento tal petición. Finalmente, impugnó por exagerado el monto de la estimación de la demanda.
El 19 de noviembre de 1992, la representación judicial de la parte intimante ofreció pruebas, así:
1) De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovió el mérito favorable de los autos, en especial, la confesión ficta de la parte demandada por haber contestado la demanda prematuramente.
2) De conformidad con lo previsto en los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, promovió posiciones juradas a ser evacuadas sin necesidad de citación, comprometiendo a su mandante a absolver las que quisiera formularle la demandada.
3) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición por parte de AVENSA de varios documentos, los cuales señala. Igualmente, solicitó la exhibición por parte del Ministerio de Hacienda y del Banco Central de Venezuela, de otros instrumentos que también describe.
4) Promovió la ratificación de la inspección judicial acompañada al libelo, aun cuando no fue impugnada por AVENSA. Igualmente, promovió inspección judicial a practicarse en la Vicepresidencia de Financiamiento a las Exportaciones del Banco Central de Venezuela.
5) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes por parte del Ministerio de Hacienda y del Banco Central de Venezuela.
6) De conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió publicación del diario El Nacional, del 1 de abril de 1992.
7) Promovió el testimonio de catorce ciudadanos.
El 23 de noviembre de 1992, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El 26 de noviembre de 1992, la representación judicial de la parte demandada promovió y consignó ocho (8) documentales, a saber:
a) Convenio de honorarios suscrito entre AVENSA y Francisco García Arjona el 15 de mayo de 1987.
b) Recibo del 22 de mayo de 1987, suscrito por Francisco García Arjona, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES.
c) Recibo del 17 de junio de 1987, suscrito por Francisco García Arjona, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.
d) Recibo del 9 de noviembre de 1987, suscrito por Francisco García Arjona, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES.
e) Recibo del 16 de marzo de 1990, suscrito por Francisco García Arjona, por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES.
f) Recibo del 12 de junio de 1990, suscrito por Francisco García Arjona, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES.
g) Recibo del 10 de julio de 1990, suscrito por Francisco García Arjona, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES.
h) Recibo del 7 de diciembre de 1990, suscrito por Francisco García Arjona, por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES.
El 26 de noviembre de 1992, la representación judicial de la parte actora promovió la declaración de veinte ciudadanos.
El 2 de diciembre de 1992, la representación actora desconoció los documentos consignados junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. En la misma oportunidad solicitó que se fijara oportunidad para que tuviera lugar la exhibición e inspección, y pidió la admisión de los testigos promovidos el 26 de noviembre de 1992.
El 3 de diciembre de 1992, la representación judicial de la parte demandada consignó nuevo escrito de proposición de pruebas, mediante el cual promueve cinco (5) documentales, a saber:
I) Certificación del Banco Central de Venezuela del punto 7 del acta número 2.243 del 23 de agosto de 1990.
J) Certificación del Banco Central de Venezuela del punto 5 del acta número 2.261 del 27 de diciembre de 1990.
Distinguidas K), L) y M), copias certificadas de documentos contentivos de actuaciones realizadas por AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. en el Banco Central de Venezuela.
El 7 de diciembre de 1992, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia de que la parte demandada no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que la representación de la parte intimante solicitó que se tuviera como exacto el contenido de los documentos que debían exhibirse, y solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
El 7 de diciembre de 1992, la representación judicial de la parte demandante, nuevamente, promovió prueba de exhibición y la testimonial de otros dos ciudadanos.
El 9 de diciembre de 1992, el abogado Richard Caballero en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante pidió la admisión de la prueba de exhibición ofrecida el 7 de diciembre de 1992; asimismo, que se fijara oportunidad para que tuvieran lugar las inspecciones promovidas, ratificó un pedimento anterior de prórroga del lapso probatorio y, entre otras cosas, solicitó la admisión de la prueba de testigos promovida el 26 de noviembre de 1992.
El 10 de diciembre de 1992, tuvo lugar la inspección judicial en el Banco Central de Venezuela, promovida por la representación judicial de la parte actora. Folios 216 y 217 de la segunda pieza.
El 14 de diciembre de 1992, la representación judicial de la parte actora promovió juramento decisorio a realizarse por el ciudadano Henry Lord Boulton en su carácter de Presidente de AVENSA.
El 14 de diciembre de 1992, se agregaron a los autos oficios números 1.587, 1.588, 1.601, 1.599, 1.602, 1.604, 1.603 y 1.771, relacionados con las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionante.
El 14 de diciembre de 1992, el abogado Richard Caballero, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, consignó escrito de informes, señalando que al no admitir la testimonial promovida el 26 de noviembre de 1992, se le causó indefensión a su representado.
El 15 de diciembre de 1992, el apoderado judicial de la parte intimante insistió en la admisibilidad del juramento decisorio.
El 15 de diciembre de 1992, el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de que no pudo localizar al Dr. Juan José Michelena a fin de que absolviera posiciones juradas.
Consta a los folios 259 y siguientes de la segunda pieza del presente expediente, respuesta del Banco Central de Venezuela al oficio número 1.587 librado por el a quo.
Por auto del 28 de enero de 1993, el tribunal de la causa negó la solicitud de juramento decisorio por considerar que la fórmula presentada no cumplía con los requerimientos legales.
Consta a los folios 312 y siguientes de la segunda pieza del presente expediente, respuesta del Ministerio de Hacienda al oficio número 1.588 librado por el a quo.
El 1 de marzo de 1993, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
El 3 de marzo de 1993, fueron agregadas a los autos las resultas de la evacuación de las pruebas de testigos admitida el 23 de noviembre de 1992.
El 22 de septiembre de 1993, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“… La prescripción como medio de libertarse de una obligación y en especial, la prescripción breve invocada, requiere como condición esencial señalar cuando concluyó la misión encomendada; pues a partir de esa fecha, es cuando debe comenzar a computarse el lapso de prescripción. En el caso que se juzga, la parte demandada adujo en su escrito de contestación a la demandada (sic), que la única actuación realizada por el Actor era el escrito de fecha 8 de Febrero de 1.988 y que, por lo tanto, en esta misma fecha cesó su ministerio. Tal afirmación se encuentra contradicha con la comunicación de fecha 6 de mayo de 1.992 dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, con la cual se comprueba que el Actor si bien no ejercía la representación legal de la empresa Avensa, no concluyó su trabajo en fecha 8 de Febrero de 1.988, sino que para el 6 de Mayo de 1.992 requirió por ante el Banco Central de Venezuela información relacionada con el caso de autos.
De manera que, al aplicar la sana crítica se concluye que la actividad del abogado no puede finalizar con la sola presentación del escrito de fecha 8 de Febrero de 1.998. por las razones expuestas este Tribunal declara la inoperatividad de la prescripción alegada y, como consecuencia de ello, queda probado que el demandante tiene derecho a cobrar honorarios por esa gestión y nada más, toda vez que las entrevistas sostenidas con los funcionarios para precisar las dimensiones, gravedad y posibles soluciones con los Funcionarios del Banco Central de Venezuela así como las diferentes comunicaciones dirigidas tanto a los asesores de Avensa como a los funcionarios del Banco Central de Venezuela a lo largo de un periodo(sic) de cinco años, son actividades conexas para la culminación del trabajo encomendado y no trabajos aislados que dén(sic) lugar a cobros adicionales de Honorarios. Así se decide.
La parte actora promovió la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, al contestar prematuramente la demanda incoada, agotando de esta forma, su oportunidad de alegaciones.
El Tribunal, al respecto, observa:
Por auto de fecha 27 de Octubre de 1.992, el Tribunal suspendió el curso del proceso por cinco (5) días de Despacho; en fecha 9 de Noviembre de 1.992, siendo éste el primero de los dos días de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte accionada por intermedio de sus Apoderados Judiciales, y dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente, razón por la cual la Confesión Ficta invocada debe forzosamente desecharse. Así se decide.
Alegó el Actor, como se señaló en la narrativa de esta decisión, se aplique(sic) las normas de corrección monetaria, afirmación ésta rechazada por la demandada.
El Tribunal, para decidir, considera:
Para que proceda la corrección monetaria, es indispensable que el cobro se haya hecho en bolívares y no en dólares. En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993. Por manera que no procede la corrección monetaria solicitada. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA…”.

En virtud de las apelaciones de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, corresponde a este ad quem, en principio, determinar la justeza de dicha resolución judicial.
Lo anterior constituye, a criterio del sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En los informes presentados ante el a quo en fecha 14 de diciembre de 1992 y más tarde ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el doctor Richard Caballero alegó que el tribunal de la causa no admitió la testimonial promovida en el escrito de fecha 26 de noviembre de 1992, considerando tal negativa como causa de indefensión a su representado.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el 10 de junio de 1992 el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho; que posteriormente, luego de verificada la citación, en fechas 5 y 9 de noviembre de 1992 la demandada contestó la demanda; que en fecha 19 de noviembre de 1992 la parte actora promovió pruebas, admitidas el 23 del mismo mes y año; que el 26 de noviembre de 1992 la parte demandada promovió pruebas, las cuales deben darse por admitidas al ser sólo documentales, aun cuando no existe providencia judicial; que en fechas 26 de noviembre, y 3 y 7 de diciembre de 1992 la parte intimante promovió nuevamente pruebas; quedando en consecuencia a cargo del tribunal el deber de emitir pronunciamiento acerca de su admisión, de conformidad con lo sancionado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub examine, se constata del estudio de las actas procesales que luego de que la parte actora hizo uso de su derecho de promover la prueba de testigos del 26 de noviembre de 1992, el tribunal nada proveyó, bien para admitirla, o bien para negar su admisión. Se verifica que en fechas 2, 7, 9 y 14 de diciembre de 1992, el abogado Richard Caballero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal que procediera a la admisión de las pruebas promovidas por esa representación, igualmente adujo en los informes presentados ante el a quo y en alzada, que la no admisión de las pruebas promovidas el 26 de noviembre de 1992 vulneraba el derecho a la defensa. No obstante, el órgano judicial nada dijo al respecto, lo que pone de manifiesto que el juzgador de primer grado incurrió, en razón de tal omisión, en una franca violación del debido proceso, colocando efectivamente a la parte actora en indefensión, pues, es patente que el referido medio de prueba estaba destinado a acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, posibilidad que en alguna medida se le truncó al no evacuarse las declaraciones de los veinte testigos promovidos el 26 de noviembre de 1992.
El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el juez no providenciare los escritos de pruebas en el término previsto, y no hubiere oposición, éstas se tendrán por admitidas; sin embargo, tal previsión normativa no resolvía del todo la situación, porque, según vimos, se ofrecieron testimonios cuya incorporación a los autos no podía hacerse si no mediaba la indispensable actividad del tribunal para su evacuación, como era librar los correspondientes despachos de pruebas, visto que los testigos estaban domiciliados en distintas ciudades del interior de la República.
Prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En relación con la norma in comento, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987, volumen II, edición 11°, impreso por Altolitho C.A., páginas 210 y 211, ha expresado:
“…De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
(…omissis…)
No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito formal del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales…”.

Por su lado, la Sala de Casación Civil ha establecido, a propósito de omisiones como la que hoy nos ocupa, lo siguiente;
“…Es claro, pues, que el Juez Superior al advertir la infracción de una actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, está obligado a declararla, reponiendo la causa al estado que dicha forma procesal se cumpla; sin embargo, para que la reposición sea ajustada a derecho, es indispensable que dicha infracción menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes y; si ha resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes.
En el presente caso, quedó establecido en el capítulo anterior, que el sentenciador no basó su decisión en la infracción de alguno de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la reposición no es preterida.
Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas...” (Sentencia de 31 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, caso CHIVERA VENEZUELA S.R.L., contra INVERSIONES MONTELLO C.A. y DE FALCO S.A., Expediente número 2007-000125).

De acuerdo con dicha doctrina judicial, que el sentenciador comparte plenamente, corresponde a la instancia revisora, al detectar el no cumplimiento de una actividad procesal por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, adoptar los correctivos necesarios para asegurar la estabilidad del proceso y posibilitar a los litigantes traer al proceso la prueba de aquellos hechos que consideren conducentes. Tal remedio viene a ser la reposición de la causa al estado de que la actividad debida se cumpla, para lo cual es indispensable que la omisión menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes.
En la especie, la inactividad (no proveer lo pertinente para que la prueba testimonial se evacuara) es imputable estrictamente al tribunal a quo. Asimismo, se observa que la conducta procesal omitida no alcanzó su finalidad, ya que una vez promovida la prueba, ésta no fue evacuada, no pudiendo emerger de ellas elemento de convicción alguno. Por último, el error en el procedimiento no fue convalidado por la parte interesada, por cuanto ésta peticionó en distintas ocasiones la admisión de dichos testimonios.
En fuerza de lo anterior, resulta forzoso para este juzgador, aun consciente de las demoras que ha sufrido esta causa, reponerla al estado de que el a quo establezca la forma procesal que garantice el debido proceso de incorporación (evacuación) de la prueba de testigos propuesta por el doctor Richard Caballero Osuna en su diligencia de fecha 26 de noviembre de 1992, cursante al folio 148 de la pieza número 2, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto. Así se decide.-
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de las pruebas cursantes en autos y sobre el fondo de la controversia. Así también se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de cognición establezca la forma procesal que garantice el debido proceso de incorporación (evacuación) de la prueba de testigos propuesta por el doctor Richard Caballero Osuna en su diligencia de fecha 26 de noviembre de 1992, cursante al folio 148 de la pieza número 2, y concluida ésta se proceda como indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 402 eiusdem. SEGUNDO.- Dada la reposición de oficio decretada en esta oportunidad, este tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de los destinos de los recursos de apelación incoados por la representación judicial de la parte actora y demandada contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1993 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar la demanda de honorarios profesionales.
Queda NULO el fallo apelado.
Debido a la naturaleza de la presente sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero del 2010. Años 199° y 150°.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACC.,

CARMEN LUISA SALAZAR B.
En la misma fecha 8/1/2010, se publicó y registró la anterior decisión, constante de 15 páginas, siendo las __________.
LA SECRETARIA ACC.,

CARMEN LUISA SALAZAR B.
EXP. N° 5.855
JDPM/CLSB/Ely.