REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.895

PARTE DEMANDANTE:
CARLOS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.086.576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
GINA MARÍA DE SOUSA, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ANDRÉS TRUJILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.048, 39.163 y 44.194 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 6.918.951.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
IRIS MERCEDES VILLAPOL ALZURÚ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.908.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 13 DE AGOSTO DEL 2009 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto del 2009 por la abogada IRIS MERCEDES VILLAPOL ALZURÚ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIUSEPPE FAGNANO BARLETA, contra la sentencia dictada el 13 de agosto del 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Que no ha operado la perención de la instancia. Segundo.- Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tercero.- desestimó la falta de cualidad opuesta por la parte accionada.- Cuarto.- Acogió la defensa de prescripción de los cánones de arrendamiento de los meses junio a diciembre del 2004 y enero a diciembre del 2005. Quinto.- Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios intentada por el ciudadano CARLOS GONCALVES contra el ciudadano GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA. Sexto.- Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENEPORTU C.A., el 1 de julio de 1991, ordenando en consecuencia a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, del inmueble arrendado, constituido por las oficinas distinguidas con los números 1 y 2, piso 1, del Centro Comercial y Residencial Boleíta, Edificio ICOA-URU, situado en la avenida Francisco de Miranda con avenida Principal de Los Ruices, urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda. Séptimo.- Condenó a la parte demandada a pagarle a la parte accionante la suma de “cincuenta y seis mil trescientos dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 56.312.26) (sic) por concepto de daños y perjuicios establecidos por la falta de pago del arrendamiento, a razón del mismo valor que el canon de arrendamiento en el periodo de enero de 2006 a febrero de 2007, a razón de Bs. 1.319,63 y los meses de marzo de 2007 a junio de 2008, a razón de Bs. 2.364,84, y la cantidad de “Bs. 28.378,08, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados desde el mes de julio de 2008 al mes de julio de 2009”. Octavo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación de las sumas condenadas a pagar. Noveno.- No hubo condenatoria en costas.
El recurso fue oído en ambos efectos por auto del 23 de octubre del 2009; ordenándose por ende la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 20 de noviembre del año en curso.
Por auto del 25 de noviembre se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de diciembre del 2009 la abogada IRIS MERCEDES VILLAPOL ALZURÚ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones, a través del cual insiste en planteamientos de fondo articulados a la contestación de la demanda, a saber: a) que su representado nada adeuda “en virtud de que se ha mantenido al día en tales consignaciones”, criticando en este sentido la sentencia apelada por haber “procedido a subestimar una defensa no alegada por las partes como fue darle el carácter de cosa juzgada a una Resolución administrativa”, lo que en su concepto evidencia una clara ultra-petita; b) que “En el contrato suscrito entre las partes no se estipuló que en caso de una regulación de alquileres estaría obligado a cumplir, para así poder demandar su incumplimiento”, denunciando al propio tiempo el vicio de silencio de pruebas; c) que la jueza sentenciadora incurrió en otro error al desechar la impugnación de la copia simple del contrato; d) que el contrato tiene más de 18 años y el artículo 1.580 del Código Civil establece que los inmuebles no pueden arrendarse por más de 15 años y los arrendamientos por más de aquel lapso se limitan a 15 años, desprendiéndose de la cláusula contractual que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato por un año, con un año de prórroga, “que al pasar el tiempo el contrato se convirtió en indeterminado”, a lo que agrega que “De la defensa opuesta por el demandado la contraparte nada alegó y quedó confeso al no contradecirla contundentemente”; e) que el tribunal aquo no debió considerar la cesión, porque la misma fue desconocida y en consecuencia impugnada; y f) que tiene vigencia el canon d arrendamiento estipulado en DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), “porque el canon que fija el ente regulador es el tope y no el mínimo y las partes son libres de contratar por un menor monto”.
Con base en tales alegatos pidió que se revocara el fallo apelado.
Encontrándose la causa en el término para dictar el fallo correspondiente, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento introducida el 24 de octubre del 2008 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados GINA MARÍA DE SOUSA, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS GONCALVES, contra el ciudadano GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Afirman los nombrados apoderados como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
1.- Que en fecha 1 de julio de 1991, INMOBILIARIA VENEPORTU C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de enero de 1962, bajo el número 3, tomo 6-A, como mandataria de su representado suscribió con el ciudadano GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos oficinas distinguidas con los números 1 y 2, situadas en el piso 1 del Centro Comercial y Residencial Boleíta, edificio ICOA-URU, ubicado en la avenida principal de Los Ruices con avenida Francisco de Miranda, urbanización Los Ruices, Caracas.
2.- Que el citado contrato de arrendamiento le fue cedido al ciudadano CARLOS GONCALVES, en su calidad de co-propietario de los inmuebles, por INMOBILIARIA VENEPORTU C.A., en fecha 11 de mayo de 1993, según consta del mismo contrato, en el que se establecieron las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: El Arrendatario toma desde esta fecha en alquiler para destinarlo a OFICINAS Y CONFECCIONES y conforme a este contrato por el término de UN AÑO A PARTIR DE LA FECHA LAS OFICINAS distinguidas con el número 1 y 2 situado en: Av. Francisco de Miranda, Edif. ICOA-URU, ENTRADA Montecristi, Ctro. Residencial Boleíta.
SEGUNDA: La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad DIECINUEVE MILL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 00/100 bolívares (Bs. 19.481,00) que será pagada por el Arrendatario por mensualidades vencidas, con toda puntualidad y a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días del mes subsiguiente, en la Oficina de la Arrendadora.
TERCERA: Este contrato será prorrogable por el mismo lapso de tiempo arriba mencionado, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra, por escrito, con no menos de treinta (30) días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo”.
3.- Que a lo largo de la relación contractual el canon de arrendamiento se ha venido incrementando como consecuencia de diversos procedimientos regulatorios sobre el inmueble, haciendo especial referencia a la Resolución número 007568, de fecha 2 de febrero del 2004 y su complementaria número 007713, de fecha 18 de marzo del mismo año, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, las cuales fijan el canon de arrendamiento del inmueble de autos en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.231.560,oo), hoy UN MIL DOSCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.231,56), más la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 88,07) por concepto de contribución de los gastos comunes, conforme al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como a la Resolución número 010737, de fecha 20 de diciembre del 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la cual se fijó el canon de arrendamiento del inmueble en la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.155.230,00), hoy DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.155,23), más la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 209.845,66), hoy DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 209,84), por concepto de contribución de los gastos comunes, conforme al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Resoluciones, aducen, que le fueron debidamente notificadas al arrendatario en su oportunidad.
4.- Que el ciudadano GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA incumplió flagrantemente las citadas regulaciones, tal como se puede constatar concadenado las citadas consignaciones hechas por GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, desde el 14 de mayo de 1998, “sin justificación alguna”, porque su representado nunca se negó a recibirle el pago, y que maliciosamente consignaba ante ese juzgado la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 608.613,00), hoy SEISCIENTOS OCHO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 608,61), incumpliendo evidentemente con su obligación de pago en relación a las citadas regulaciones.
5.- Que como consecuencia de lo anterior, el demandado había pagado parcialmente los cánones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006; enero y febrero del 2007, ya que desde el mes de abril del año 2004 le correspondía pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.231.560,oo), hoy UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.231,56), como canon de arrendamiento, y pagó la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 608.613,00), hoy SEISCIENTOS OCHO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 608,61).
6.- Que en cuanto a los subsiguientes meses, es decir, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, al demandado le correspondía pagar como canon, de acuerdo con la última regulación, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO (Bs. 2.365.075,00), hoy DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.365,08), pero que no obstante, continuó pagando la suma de SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 608.613,00), hoy SEISCIENTOS OCHO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 608,61).
7.- Que la sumatoria de las cantidades de dinero que el arrendatario dejó de pagar a su representado a través de pagos parciales arroja un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 48.660.000,71), hoy CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.660,00).
8.- Que aunado a lo anterior, el demandado no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2008, causando así la absoluta falta de pago y en consecuencia el evidente incumplimiento de sus obligaciones.
Acompañaron con la demanda: 1) marcado “A”, documento poder que acredita la representación de dichos apoderados; 2) marcada “C”, Resolución número 007568, de fecha 2 de febrero del 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; 3) marcada “D”, Resolución número 007713, de fecha 18 de marzo del 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y notificaciones; 4) marcada “E”, Resolución número 010737, de fecha 20 de diciembre del 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y 5) marcada “F”, copia certificada de todo el expediente número 9816004333, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comprensiva del contrato de arrendamiento.
Como fundamentos de derecho invocaron el contenido de los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil y 882 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda incoada está concebido de esta manera:
“…En razón de todo lo anteriormente expuesto, es que en nombre de nuestro representado Sr. CARLOS GONCALVES, anteriormente identificado, formalmente demandamos al Sr. GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 6.918.951, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal en:
1. Que todos y cada uno de los hechos narrados en este libelo son ciertos.
2. En la Resolución del Contrato suscrito en fecha (1) de julio de 1991, sobre los inmuebles constituidos por dos oficinas distinguidas con los Nos 1 y 2 unidas, piso 1 del Centro Comercial y Residencial Boleita, Edifico Icoa Uru , ubicado en la Av. Principal de los Ruices con Av. Francisco de Miranda, urbanización Los Ruices, Caracas, como consecuencia del pago parcial correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE DE 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2008, y la absoluta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008.
3. Acumulativamente demandamos a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55.755,92). como indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, específicamente los correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE DE 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2008, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
4. Que entregue a nuestro representada los inmuebles arrendados, así como todos los recibos cancelados que acrediten la solvencia de los servicios públicos, específicamente, luz eléctrica, aseo, líneas telefónicas.
5. Conforme a las numerosas sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicito que las cantidades demandadas en el numeral 3 de este libelo, sean debidamente indexadas conforme a los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela.
6. Las costas y costos de este juicio, incluidos los honorarios de abogados” (reproducción textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.755,92).
En fecha 7 de noviembre del 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a los fines de la respectiva contestación.
El 12 de noviembre del 2008, la representación judicial del demandante puso a la orden del ciudadano alguacil los recursos necesarios para el logro de la citación. El día 19 de ese mismo mes y año, el secretario dejó constancia de haberse librado la compulsa al ciudadano GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA.
En fecha 8 de junio del 2009, el alguacil consignó las resultas de la citación.
El 10 de junio del 2009, la abogada IRIS MERCEDES VILLAPOL ALZURÚ consignó documento poder que acredita su representación y en nombre de su mandante dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
1.- Como punto previo, alegó la perención breve de la instancia, arguyendo que desde el día en que fue admitida la demanda hasta esa data habían transcurrido seis (6) meses, sin que la parte actora diligenciara pidiendo nuevamente la citación.
2.- Propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su opinión, el contrato de arrendamiento se indeterminó, por lo que el presente procedimiento deviene en nulidad, debido a que no podía demandarse la resolución, siendo lo correcto el desalojo. Asimismo, negó que estuvieran dadas las condiciones y extremos que señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que su mandante no estaba obligado al pago del aumento señalado en el libelo de demanda, toda vez que siendo el contrato de arrendamiento sinalagmático perfecto y de tracto sucesivo, no podía la arrendadora imponer una regulación unilateralmente, estableciendo un canon de arrendamiento distinto al pactado en el contrato, ya que se convertiría entonces en un contrato unilateral, lo que iría en contravención a lo sancionado en los artículos 1.159, 1.160 y 1.615 del Código Civil.
3.- Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos esgrimidos por la parte actora en todo el contenido del libelo, por no ser ciertos los mismos, debido a que su poderdante nada adeudaba hasta la fecha, porque cuando la arrendadora dejó de recibirle los cánones de arrendamientos se vio en la obligación de depositar los mismos ante el tribunal de consignaciones.
4.- Impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento, por no haberse presentado en original y no estar suscrita por el demandante, sino por Inmobiliaria Veneportu C.A., indicando al efecto que el demandante no tiene la cualidad que se acredita puesto que no hubo cesión del contrato, ni notificación a su persona de algún tipo de transmisión de derechos.
5.- Alegó a favor de su representado la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos junio a diciembre del 2004 y enero a diciembre del 2005, basándose en el artículo 1.980 del Código Civil.
6.- Propuso reconvención, en los siguientes términos:
“…En efecto ratifico mi pretensión y reconvengo a la parte actora ciudadano CARLOS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.086.576, con basamento en los mismos hechos narrados en la contestación de la demanda de este escrito y que doy aquí por reproducidos mediante la presente acción mero declarativa, para que convenga o así sea declarado por este Tribunal a tenor del artículo 16 de Código de Procedimiento Civil en que el arrendador ciudadano CARLOS GONCALVES, de cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y así lo pido…”.

El día 15 de junio del 2009, los profesionales jurídicos GINA DE SOUSA GONCALVES y JAVIER YÑIGUEZ ARMAS consignaron escrito constante de 7 folios, refutando el alegato de perención y dando contestación a la cuestión previa opuesta por la parte accionada, a cuyo efecto sostuvieron que el contrato era a tiempo determinado, como efectivamente lo señala la cláusula primera del mismo, y que en el supuesto negado de que el contrato de arrendamiento fuese a tiempo indeterminado, las causales de desalojo no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento.
En fecha 17 de junio del 2009, el a quo declaró inadmisible la reconvención por ser un procedimiento que debe llevarse por los trámites del juicio ordinario y por tanto incompatible con el del juicio breve.
En la etapa probatoria, los apoderados de la parte actora ofertaron las documentales consignadas junto con el libelo de demanda. El 29 de junio del 2009, fueron admitidas dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
El 13 de agosto del 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en los términos ut supra indicados.
La recurrida, como antes se apuntó, estimó la defensa de prescripción de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde junio del 2004 a diciembre del 2005, ambos inclusive, y declaró al propio tiempo parcialmente con lugar la demanda, al precisar que los daños y perjuicios por falta de pago de los cánones de arrendamiento no debían prosperar en su totalidad sino parcialmente por el saldo restante a lo consignado por la parte demandada, sin embargo, la parte accionante no apeló, por lo que este ad quem, en aplicación del principio tantum appellatum quantum devolutum, examinará solamente aquello que desfavorezca a la parte demandada, a saber: la procedencia o no de la perención de la instancia, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor y el mérito del litigio.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- De la perención de la instancia.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….”.

De lo antes transcrito se desprende que la obligación de la demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte, y suministrar la dirección en la cual ha de practicarse la citación.
En el caso de autos, la admisión de la demanda tuvo lugar el 7 de noviembre del 2008, y por diligencia del 12 de noviembre del 2008 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y dejó expresa constancia de que entregó los emolumentos necesarios al alguacil a los fines de la práctica de la citación.
Observa este juzgador, que al poner a la orden del alguacil los medios y recursos para lograr la citación e indicar en el libelo el inmueble donde finalmente se practicó la misma, la parte actora satisfizo dentro de los treinta días siguientes a la admisión, los requerimientos exigidos por la jurisprudencia vigente, por lo que en la presente causa no ha operado la perención breve de la instancia. Así se decide.-
SEGUNDO.- De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte demandada que existe prohibición legal de admitir la acción propuesta toda vez que ante un contrato a tiempo indeterminado lo que procede es la acción de desalojo y no de la resolución de contrato, aduciendo que el contrato de arrendamiento a término fijo se indeterminó, “por lo que el presente procedimiento es nulo de toda nulidad, toda vez que a la actora le está prohibido demandar la resolución del contrato, siendo lo debido demandar el DESALOJO”.
Por su parte, la parte actora al contestar la cuestión previa arguyó que el contrato era a tiempo determinado como efectivamente lo señala la cláusula primera del mismo, y que en el supuesto negado de que el contrato de arrendamiento fuese a tiempo indeterminado, la doctrina ha reiterado en varias ocasiones “que en relación a las causales para el desalojo establecidas en el articulo (sic) 34 del decreto sobre arrendamientos inmobiliarios (sic) en los casos a tiempo indeterminado, esas causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo…”.
Tales puntos de vista obligan a este sentenciador a pronunciarse previamente acerca de la determinación o indeterminación del contrato.
Para decidir, se observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que como recaudo de la demanda fue consignado en copia certificada, legajo contentivo de las actuaciones verificadas en el expediente de consignaciones número 98004333, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de donde se pone de manifiesto que GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA, el 14 de mayo de 1998, acudió al Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, alegando que su arrendador el ciudadano CARLOS CONCALVES (sic) se rehusaba a recibir el canon de arrendamiento, consignando al efecto copia simple del contrato y pensión arrendaticia correspondiente al mes de abril del año 1998, a favor precisamente de CARLOS GONCALVES.
Por otra parte, en la oportunidad de contestar la demanda la representación judicial de la parte accionada impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento, “por no ser documento original y no estar suscrito por el demandante, sino por la Inmobiliaria Veneportu, C.A.”.
Considera este juzgador que es contradictorio y por ende injustificado, servirse de la copia simple de un contrato para liberarse de la mora y posteriormente desconocerla o impugnarla cuando se exige judicialmente el pago de los cánones previstos en el contrato.
Por lo expuesto, estima el tribunal que debe reputarse como eficaz la copia simple del contrato de arrendamiento de marras que cursa en el expediente de consignaciones número 98004333, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los folios 42 al 44, en los términos allí expuestos, llevada a dicho expediente por el demandado, puesto que al haber sido consignada previamente por éste en el procedimiento de consignaciones es indudable que con ello le impartió su aprobación al contenido de dicha reproducción. Así se decide.-
Una vez precisada la validez del instrumento contentivo del contrato de arrendamiento, corresponde ahora pronunciarnos acerca de la determinación o no del mismo.
Para decidir, se observa:
La doctrina ha conceptuado que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado son aquellos cuya duración está señalada en un término fijo, es decir, que tienen un lapso para su terminación; generalmente son escritos y su duración está prevista en una de sus cláusulas, en la forma convenida por las partes al momento de contratar. También se les llama a plazo fijo o con determinación de tiempo. Podemos decir que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un bien mueble o inmueble para que lo use durante un lapso temporal establecido en el texto del contrato de una manera clara y precisa, mediante el pago de un precio igualmente prefijado.
Lo atinente a la duración del contrato del contrato está regulado en sus cláusulas primera y tercera, que a la letra rezan:
“PRIMERA.- El Arrendatario toma desde esta fecha en alquiler para destinarlo a: OFICINAS Y CONFECCIONES.- y conforme a este contrato por el término de UN AÑO A PARTIR DE LA FECHA LAS OFICINAS distinguido con el número 1 y 2 situado en: Av. Francisco de Miranda, Edf. ICOAURU, ENTRADA Montecristo, Ctro. Residencial Boleita.- (…)
TERCERA.- Este contrato será prorrogable por el mismo lapso de tiempo arriba mencionado bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra, por escrito, con no menos de treinta (30) días ante del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo…” (transcripción textual).

De la letra del contrato se constata que el mismo fue celebrado el 1 de julio de 1991 y de sus cláusulas primera y tercera se pone de relieve que el arrendatario tomaba en alquiler las oficinas por el término de un año y “prorrogable por el mismo lapso”, en las mismas condiciones y bases, a menos que una de las partes participara por escrito con por lo menos treinta días (30) antes del vencimiento “de uno de los respectivos lapsos”, su deseo de no continuar con el contrato locativo; por lo tanto, interpreta este sentenciador que al no alegarse por ninguna de las partes que alguna de ellas haya notificado su deseo de poner fin a la relación negocial, ésta se vino prorrogando año tras año, pues así lo sugiere el tenor de las referidas estipulaciones.
Habiéndose iniciado la relación arrendaticia el 1 de julio de 1991, la misma tenía para la fecha de la interposición de la demanda (24 de octubre del 2008) una data de más de 15 años, en consecuencia, tomando en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.580 del Código Civil los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años y que los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años, considera el tribunal que en la situación de especie el tiempo del contrato necesariamente quedó limitado a los quince años. En efecto tratándose, como ocurre en el caso de autos, de una única relación arrendaticia prorrogada sin solución de continuidad año tras año, no puede pretenderse que por esta vía de prórrogas continuas el contrato pudiera extenderse más allá del plazo impuesto por el mencionado artículo 1.580 del Código Civil, especialmente cuando esta norma prevé que “Toda estipulación contraria es de ningún efecto”. Estos quince años se cumplieron obviamente el 1 de julio del año 2006. Así se decide.-
Determinado lo anterior, observa la alzada que según lo pautado en el encabezamiento del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años”.
Agrega la norma que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes si el inmueble estuviera exento de regulación. El artículo 39 eiusdem contempla que la prórroga legal opera de pleno derecho.
Habiendo quedado precisado que la fecha tope de vigencia del contrato fue el 1 de julio del 2006, naturalmente que la prórroga legal a la que hemos hecho alusión comenzó el día 2 de julio del 2006, inclusive, de donde surge como corolario que para el momento en que se incoa la demanda (24 de octubre del 2008) estaba en vigencia el lapso de la prórroga legal de tres (3) años, durante el cual la relación arrendaticia se consideraba a tiempo determinado. Siendo así, no representa ninguna irregularidad o ilicitud el hecho de que se haya peticionado la resolución del contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento, porque el medio o recurso con que cuentan las partes para hacer cumplir lo pactado en la convención, según lo reglado en el artículo 1.167 del Código Civil, es la acción de resolución o de cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así se declara.-
En fuerza de lo explicado, se desestima el alegato de prohibición legal de admitir la acción propuesta.
TERCERO.- De la falta de cualidad.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
En el caso de autos, se evidencia que la parte accionada cuestionó la cualidad del actor indicando que no hubo cesión del contrato ni notificación alguna y que de una simple revisión se observa que la misma carece de precio.
Ahora bien, del contrato cursante a los folios 42 al 44 del presente expediente, no se evidencia cesión alguna, no obstante, del expediente de consignaciones se constata que desde el inicio el demandado consideró como arrendador al ciudadano “CARLOS CONCALVES”, depositando a favor de éste la suma correspondiente al canon mensual, lo que pone de relieve que la relación arrendaticia, al menos desde mayo de 1998, tuvo lugar entre GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA y CARLOS GONCALVES, lo cual, a no dudarlo, le otorga al primero de los nombrados la cualidad pasiva para mantener el juicio y al último la activa para proponerlo. Así se establece.-
CUARTO.-Del fondo de la controversia.
De acuerdo con la demanda, Inmobiliaria Veneportu C.A. celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA, que ésta cedió posteriormente, en su calidad de arrendadora, al ciudadano CARLOS GONCALVES, quien, como dijimos, ha sido reconocido como tal por el demandado. La relación jurídica consistía en el arriendo de un inmueble constituido por dos oficinas distinguidas con los números 1 y 2, situadas en el piso 1 del Centro Comercial y Residencial Boleíta, edificio Icoa Uru, ubicado en la avenida principal de Los Ruices con avenida Francisco de Miranda, urbanización Los Ruices. Aprecia el tribunal que el canon mensual de arrendamiento fue convenido originalmente en la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 19.481,00); no obstante, dicho canon fue aumentado en razón de varias regulaciones. La penúltima (la del 2-2-2004) lo fijó en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.231.560,oo), hoy UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.231,56), más la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 88,07) por concepto de contribución de los gastos comunes conforme al artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; mientras que la última (la del 20-12-2006) reguló la pensión máxima en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.155.230,00), más DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 209.000,75) por concepto de gastos comunes conforme al artículo 30 eiusdem, para un monto definitivo de regulación de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.365.230,75).
La demandada, según dijimos, negó la existencia de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, aduciendo la ilegalidad del aumento de los alquileres, porque se hizo de forma unilateral, contrariando así el artículo 1.160 del Código Civil.
Para decidir, se observa:
El artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa: “El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados…”, mientras que el artículo 32 del mismo instrumento normativo permite la revisión de los cánones de arrendamiento, entre otros supuestos, cuando transcurran dos años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente. En la situación bajo análisis, el demandante solicitó y obtuvo, de la manera antes expresada, nuevas regulaciones, las cuales, una vez notificadas, lo autorizaban para percibir del inquilino la pensión máxima administrativamente establecida, poniendo sobre los hombros del arrendatario la correlativa obligación de pagar la pensión de acuerdo con los nuevos cánones, habida cuenta de que por tratarse de un acto administrativo el mismo es de ejecución inmediata, pues, no se ha alegado ni demostrado que las partes hayan acordado que el canon permaneciera inmodificable durante toda la vida del contrato, independientemente de que se produjeran nuevas regulaciones; por ende, no tiene razón el querellado al decir que lo que ocurrió fue un aumento ilegal, en tal virtud, a los efectos de esta sentencia el tribunal tendrá como válidos los montos fijados en dichas regulaciones, a partir de la notificación de cada una de ellas al arrendatario.
En cuanto a la notificación de los mentados actos administrativos regulatorios, se observa que al folio 21 cursa el informe de notificación personal de la Resolución que fijó el canon de las oficinas 1 y 2 unidas en Bs. 1.231.560 y como contribución para los gastos comunes (condominio) Bs. 88.072, del cual se desprende que la comunicación de dicha regulación al inquilino tuvo lugar en el mes de abril del 2004, mientras que la notificación de la última regulación tuvo lugar el 1 de marzo del 2007 según consta de las actuaciones que rielan a los folios 32 al 34, puesto que habiéndose rendido informe de la notificación por cartel el 15 de febrero del 2007, los diez días hábiles administrativos de que habla el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para reputar notificado al inquilino se vencieron en aquella fecha (1 de marzo del 2007).
La parte demandada alegó que se encuentra solvente toda vez que ante el desinterés del arrendador en recibir las cuotas correspondientes se vio en la obligación de consignar el pago ante el tribunal de consignaciones; por otra parte, alegó como medio de extinción de su obligación la prescripción de la acción de cobrar los atrasos del precio del arrendamiento, desde junio del 2004 hasta diciembre del 2005. Tal como se señaló previamente, la defensa de prescripción de la acción fue acogida por el tribunal de la causa, por lo que escapa del tema decidendum de la alzada, en consecuencia, toca pronunciarnos exclusivamente en relación con las mensualidades arrendaticias a partir del mes de enero del 2006.
Visto que el demandado alegó que se encuentra solvente, toda vez que ante el desinterés del arrendador de recibir las cuotas correspondientes se vio en la obligación de depositar el pago en el tribunal de consignaciones, es menester verificar si en realidad demostró dicha circunstancia liberatoria.
Para decidir, se observa:
Cursa en autos copia certificada del expediente de consignaciones número 98004333 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y certificación de consignaciones realizadas en el mencionado expediente, todo lo cual da fe de que las consignaciones en cuestión efectuadas por el demandado tuvieron lugar en la forma descrita en el siguiente cuadro, en el cual se incluyen además la cuota (cantidad que debía pagarse por concepto de alquiler según la regulación vigente); la diferencia entre lo consignado y lo que debía pagarse (saldo pendiente) y los meses insolutos de julio, agosto y septiembre del 2008.
Mes debido Cuota Canceló Saldo pendiente
Enero 2006 1.231.560,oo 608.614,oo 622.946,oo
Febrero 2006 1.231.560,oo 608.614,oo 622.946,oo
Marzo 2006 1.231.560,oo 608.614,oo 622.946,oo
Abril 2006 1.231.560,oo 608.614,oo 622.946,oo
Mayo 2006 1.231.560,oo 608.614,oo 622.946,oo
Junio 2006 1.231.560,oo 608.614,oo 622.946,oo
Julio 2006 1.231.560,oo 608.614,oo 622.946,oo
Agosto 2006 1.231.560,oo 608.614,oo 622.946.oo
Septiembre 2006 1.231.560,oo 608.614,oo 622.946.oo
Octubre 2006 1.231.560,oo 608.614,oo 622.946.oo
Noviembre 2006 1.231.560,oo 608.614,oo 622.946.oo
Diciembre 2006 1.231.560,oo 608.614,oo 622.946.oo
Enero 2007 1.231.560,oo 608.614,oo 622.9476.oo
Febrero 2007 1.231.560,oo 608.614,oo 622.946.oo
Marzo 2007 2.365.075,oo 608.614,oo 1.756.461,oo
Abril 2007 2.365.075,oo 608.614,oo 1.756.461,oo
Mayo 2007 2.365.075,oo 608.614,oo 1.756.461,oo
Junio 2007 2.365.075,oo 608.614,oo 1.756.461,oo
Julio 2007 2.365.075,oo 608.614,oo 1.756.461,oo
Agosto 2007 2.365.075,oo 608.614,oo 1.756.461,oo
Septiembre 2007 2.365.075,oo 608.614,oo 1.756.461,oo
Octubre 2007 2.365.075,oo 608.614,oo 1.756.461,oo
Noviembre 2007 2.365.075,oo 609.000,oo 1.756.075,oo
Diciembre 2007 2.365.075,oo 610.000,oo 1.755.075,oo
Enero 2008 2.365.075,oo 610.000.oo 1.755.075,oo
Febrero 2008 2.365.075,oo 610.000.oo 1.755.075,oo
Marzo 2008 2.365.075,oo 610.000.oo 1.755.075,oo
Abril 2008 2.365.075,oo 608.613,00 1.756.462,oo
Mayo de 2008 2.365.075,oo 608.613,00 1.756.462,oo
Junio 2008 2.365.075,oo 608.613,00 1.756.462,oo
Julio 2008 2.365.075,oo 0 2.365.075,oo
Agosto 2008 2.365.075,oo 0 2.365.075,oo
Septiembre 2008 2.365.075,oo 0 2.365.075,oo
Total: 43.917.918,00
De lo anterior se desprende que desde enero del 2006 hasta junio del 2008, la parte demandada pagó de manera incompleta el canon correspondiente a cada mes, lo cual atenta contra el principio de integridad del pago, y que no fue probado el pago de los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2008, lo que patentiza que el demandado no cumplió con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento en la forma debida; todo lo cual hace procedente la pretensión resolutoria. Así se decide.-
Observa este ad quem, que el pago de los meses de enero del 2006 a marzo del 2008 no se realizó de forma íntegra, y que el juzgado de la causa consideró que al existir un pago parcial, la demanda sólo podía prosperar por el saldo restante; parecer que no es revisable en esta ocasión toda vez que la parte actora no apeló.
A tono con lo anterior y producto de la operación aritmética pertinente, el tribunal encuentra que el monto que debe pagar el demandado por concepto del saldo de las mensualidades concernientes a enero del 2006 a junio del 2008, ambas inclusive, es de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 36.822.693), a lo que debe sumarse las mensualidades impagadas relativas a los meses julio, agosto y septiembre del 2008, que montan a la cantidad de SIETE MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 7.095.225), para un total de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 43.917.918,00). Así se decide.-
La suma expresada en último lugar (Bs. 43.917.918,00), repetimos, corresponde al saldo pendiente para la fecha de la interposición de la demanda; sin embargo, es de destacar que la parte actora también demandó los daños y perjuicios causados como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses que se siguieran venciendo a partir de septiembre del 2008 exclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Para decidir, se observa:
Juzga el tribunal que tal petición es igualmente procedente, pues, concierne al tiempo consumido en la tramitación del proceso, tiempo en el cual el arrendatario tiene en su poder la cosa arrendada, resultando totalmente injusto que hiciera uso de ella sin pagar nada a cambio, o que forzara a la parte arrendadora a tener que interponer una nueva acción para hacer efectivo las pensiones causadas durante el trámite del procedimiento; en consecuencia, en el dispositivo de esta sentencia se ordenará al demandado pagar al demandante, a título de daños y perjuicios causados por el uso de las unidades arrendadas durante el lapso comprendido entre el 1 de octubre del 2008, inclusive, hasta el día en que tenga lugar la entrega de la cosa arrendada, exclusive, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.365,08) por cada mes transcurrido entre ambos momentos.
El accionante solicitó “que las cantidades demandadas en el numeral 3 de este libelo” fueran debidamente indexadas de acuerdo con los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela. Se refiere el actor a la indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio del 2004 hasta septiembre del 2008, ambos inclusive, “más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble”.
Para decidir, se observa:
La jurisprudencia patria aplica sin reserva alguna la indexación judicial en aquellos supuestos de deudas dinerarias, como un mecanismo de compensación de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, ante los índices de inflación reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela.
En el sub lite, el demandado tenía a su cargo la obligación de pagar periódicamente el canon de arrendamiento, lo que denota que se trataba de una obligación dineraria, lo que hace procedente la solicitud de indexación de la cantidad adeudada para la fecha de la introducción de la demanda, por consiguiente, se ordenará indexar la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 43.917.918,00), equivalente a CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.917,92) según la escala monetaria en vigor a partir del 1 de enero del 2008.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano CARLOS GONCALVES contra el ciudadano GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA, ambas partes suficientemente identificadas al comienzo de este fallo, en consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento a que se refiere la reproducción que cursa a los folios 42 al 44 del presente expediente y se condena al demandado GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA a entregar al demandante, totalmente desocupado, el inmueble constituido por dos oficinas distinguidas con los números 1 y 2, ubicadas en el piso 1 del Centro Comercial y Residencial Boleíta, edificio Icoa- Uru, ubicado en la avenida principal de Los Ruices con avenida Francisco de Miranda, urbanización Los Ruices, Caracas. Se condena igualmente al demandado GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA a pagar al actor, a título de indemnización por el uso de las oficinas 1 y 2, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.917,92), lo cual corresponde a la diferencia restante de los cánones correspondientes a los meses de enero del 2006 a marzo del 2008, ambos inclusive. Se ordena indexar esta suma (Bs. 43.917,92), desde el 25 de octubre del 2008, inclusive, hasta el día de hoy, de acuerdo con el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela durante dicho periodo. A los fines del cálculo de dicha indexación se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena al demandado a pagarle al demandante, por conceptos de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.365,08) por cada mes transcurrido desde el 1 de octubre del 2008, inclusive, hasta la fecha cuando tenga lugar la entrega de la cosa arrendada, exclusive. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 14 de agosto del 2009 por la abogada IRIS VILLAPOL, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en autos el 13 de agosto del 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda MODIFICADA la apelada.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA ACC,

ABOG. CARMEN SALAZAR.
En esta misma fecha 8 de enero del 2010, siendo las 9:54 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. CARMEN SALAZAR

Exp. 5.895
JDPM/ERG/jhonmary.